República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 27 de mayo de 2009
199° y 150°
Fiscalía 24-F16-1091-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 826-2009. Causa Nº C03-11.491-2009

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2009, a las diez y cincuenta horas de la noche aproximadamente, luego de haber sido denunciado por la ciudadana NEIDA ISABEL PEDROZO, quien entre otras cosas manifestó por ante ese órgano policial que su concubino constantemente la acosa y que inclusive ese mismo día fue a la casa de su padre buscándola, y en virtud de que se le informó que ella no se encontraba en la residencia, este se molestó e intentó agredir a su hermana, consta en actas de denuncia interpuesta por la victima, acta de inspección técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos y acta policial en donde se deja constancia el procedimiento de aprehensión de el mismo. Elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a imputar en este acto al ciudadano JOEL BLANCO PRIETO, la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido este en perjuicio de la ciudadana NEIDA ISABEL PEDROZO. Ahora bien ciudadano juez, encontrándose cubierto contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que dicho ciudadano es reincidente en la comisión de delitos de violencia contra la mujer, tal y como consta en causas penales Nos. 24-F16-1088-2009 aperturado por este despacho fiscal y causa penal No. 24-F16-0662-2009, en la cual fue presentado por ante el tribunal Segundo de Control y donde le fueron impuestas medidas de protección en su contra y favor de la hoy victima, las cuales fueron violentadas, siendo entonces presentado hoy ante este Tribunal, por lo que se solicita igualmente la acumulación de dichas causas, puesto que ambas de encuentran en fase de investigación y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley. Es todo.-Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos, ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: “JOEL JOSE BLANCO PRIETO, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 12-08-1985, de 23 años de edad, soltero, obrero alfabeto, titular de la Cédula de ciudadanía N° 18.963.936, hijo de Ángela Aurora Blanco Prieto, y padre desconocido y residenciado en Alos Altos de Santa Bárbara, calle 4, avenida 10ª, casa s/n, Frente al Abasto Mikaela, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia”, y quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ Yo me estoy presentando por lo que paso, y fuimos hasta Maracaibo el 15 de mayo a Bautizar el niño, y se bautizo el 16, ella quedo de acuerdo con los padrinos y con mis hermanos de que yo podía visitar al niño, el viernes de esta semana ella me llamó porque el niño estaba hospitalizado, se le compraron los medicamentos y los alimentos al niño, entonces el sábado cuando yo salía de mi trabajo a las diez de la mañana, el papa y otros señores me estaban esperando en la entrada del 5, y me agredió con una cabilla, me caí de mi bicicleta, y otras personas de las que andaban conmigo, me dío con un tubo en la espalda, su papa me dio un manotón en la cara, yo me presente el lunes a las seis de la tarde por su casa, a ver el niño como lo acordado, y ella no estaba allí, regrese como a las nueve y media de la noche, a preguntar sobre la salud del niño, fue cuando me trajeron hasta la delegación, y hay me agarraron a mi. Es todo.- El Tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública realizo acto de repreguntas, Acto seguido la Jueza Tercera de Control realiza las siguientes preguntas: ¿diga el imputado cuales fueron las razones que el progenitor de la hoy victima lo espero para agredirlo? Respuesta: no se. Segunda Pregunta: ¿ diga el imputado si había otras personas que fueron testigos cuando el progenitor de la hoy victima arremetió en contra de su integridad física? Respuesta: Si había varias personas en el lugar, no le puedo decir los nombres, porque no los conozco, son del sector. Tercera Pregunta: ¿Que razón lo llevó a la casa donde vive la ciudadana NEILA ISABEL PEDROZO actualmente, si a usted el tribunal segundo de control, mediante decisión le fue impuesta medida de prohibición de acercamiento conforme lo establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 04 de abril de 2009? Respuesta: porque ella me dijo que podía que ver a mi hijo. No más preguntas. ”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien expone: “ La defensa vista las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, considera que de la denuncia interpuesta por la presunta victima no se evidencia hecho alguno que constituya el delito de amenaza, pues la denunciante manifestó que su marido la agarro por los pelos y le lanzó objetos contundentes, siendo que en el resultado del examen médico legal no se evidenció para el momento de ser examinada ningún tipo de lesiones, siendo este el objeto de la denuncia, es decir el maltrato físico, por otra parte en la denuncia no se recoge ningún hecho o acto que configure el delito de amenaza, tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley Especial, por el contrario, mi defendido fue objeto de agresión por parte del ciudadano FRANCISCO PEDROZO, quien lo agredió con una cabilla en el antebrazo izquierdo, cuando este fue a visitar a su menor hijo, por lo que solicito s ele practico un reconocimiento médico legal a fin de que deje constancia del tipo de lesión sufrida, asimismo le golpeo con un tubo por la espalda. En tal sentido solicito ciudadana juez, se desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, considerando que mi defendido no trasgredió norma alguna de la ley especial que protege los derechos de la mujer y que se decrete su libertad sin restricciones, pues insiste la defensa no se a verificado ningún hecho lesivo que atente contra la integridad física, moral, laboral de la presunta victima, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mi defendido, ya que al mismo lo asiste el principio de la presunción de inocencia, garantizado por las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOEL BLANCO PRIETO, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA ISABEL PEDROZO, e informa que el ciudadano en cuestión infringió las medidas de protección impuestas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y extensión en fecha 04-04-2009, motivo por el cual el Ministerio Público presento e imputo el mismo delito, y que además de ello, solicita la acumulación de tres investigación signada la primera de fecha 03 de abril de 2009 bajo el No. 24-F16-0 presente investigación signada con el No.24-F16-1091-2009 de fecha 25 de mayo de 2009m y en razón de ello por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas sobre la aplicación de las medidas de protección y la prosecución y fin del proceso, pide adicionalmente la aplicación de medida cautelar con fiadores, establecida en el artículo 258 y las medidas e protección y seguridad a favor de la ciudadana NAEIRA ISABEL PEDROZO RIOS, dictada por el tribunal segundo de control en fecha 04-04-2009 y la aplicación del procedimiento especial, ahora bien de la declaración efectuada por el ciudadano YOEL JOSE BLANCO PRIETO en el cual el manifiesta haberse presentado en el domicilio donde reside actualmente la ciudadana NEILA ISABEL PEDROZO RIOS, situación esta que corrobora el dicho efectuado por el Ministerio Público, ahora bien considera esta ajustadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen de la propia declaración del imputado y del dicho de la victima fundados elementos de convicción para presumir la presunta autoría atribuido por parte del Fiscal del Ministerio Público, 1que al congojarse las diferentes denuncias efectuadas en fecha 03 de abril de 2009, en fecha 23 de mayo de 2009 y 25 de mayo del presente año que se desprenden las diferentes actuaciones de investigaciones enunciadas por parte del Ministerio Público que desvirtúa la argumentación dada por la defensa pública No. 6, adscrita a este circuito y extensión, razón por la cual declara sin lugar el pedimento de desestimación del tipo penal de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la mencionada ley. Y a los fines de garantizar la aplicación de las medidas de protección impuestas por el tribunal segundo de control se hace necesarias la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, la presentación periódica estipulada por el tribunal segundo de control en fecha 04-04-2009 cada diez días , la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida sin autorización del tribunal y la aplicación de la medida con fiadores conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos fiadores que tengan buena conducta, sean responsable, tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contrajeron y estar domiciliados en el territorio nacional, en caso de incumplimiento del procesado de las obligaciones impuestas, estos deberán pagar una multa en atención a la condición socioeconómica del procesado, a una multa de quinientos bolívares fuertes cada uno, cuya libertad se materializara una vez cumplan con los requisitos con la mencionada norma. En cuanto a la acumulación solicitada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal en atención a la unidad del proceso, conforme lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, en el que se establece la unidad del proceso, cuando se juzguen por un solo delito en diferentes causas o contra un imputado en diversos procesos y en atención al artículo 72 de la mencionada ley adjetiva, considera esta juzgadora y por lo cual se declara con lugar la acumulación de las investigaciones 24-F16-0062-2009 , 24-F16-1088-2009 y 24-F16-1091-2009. Y por cuanto fue conocido primeramente en fecha 04 de abril de 2009, bajo la causa No. C02-9518-2009 en atención al principio de prevención, contemplado ene l artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la presente causa al mencionado tribunal en la oportunidad legal correspondiente, quedando el mismo detenido a la orden del mencionado tribunal hasta tanto se materialice la medida con fiadores impuesta, se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguiente, por cuanto se hace necesario la practica de la evacuación de entrevistas del progenitor de la presunta victima y de la ciudadana mencionada en actas como Jenny entre otras, se insta al Fiscal del Ministerio Público a que realice practica de examen medico forense en la persona del hoy imputado por ser este el titular de la acción, se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal antes señalado para que este a su vez remita la misma en la oportunidad legal correspondientes las actuaciones de correspondiente a la presente causa a fin de que dicte el acto conclusivo. Se otorga copias certificado a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 6, Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el ciudadano JOEL BLANCO PRIETO, quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto no se materialice la medida con fiadores impuestas, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 256, numerales 3 y 8, y 258 eiusdem, acuerda Medida Cautelar con fiadores al ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 12-08-1985, de 23 años de edad, soltero, obrero alfabeto, titular de la Cédula de ciudadanía N° 18.963.936, hijo de Ángela Aurora Blanco Prieto, y padre desconocido y residenciado en Alos Altos de Santa Bárbara, calle 4, avenida 10ª, casa s/n, Frente al Abasto Mikaela, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA ISABEL PEDROZO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en mencionada Ley. TERCERO: Se le otorgan copias simples de la presente de todas las actuaciones a la Defensa Pública CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el ciudadano JOEL BLANCO PRIETO, quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se le materialice la medida cautelar con fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acumulan las investigaciones No. 24-F16-0062-2009, 24-F16-1088-2009 y 24-F16-1091-2009, con las causas C02-9518-2009 y C03-11.491-2009, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se declina la competencia para el Tribunal segundo de Control de este Circuito y Extensión con fundamento a lo establecido en el artículo 72 eiusdem, quedando dicho ciudadano a la orden del Tribunal Segundo de Control. quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 826-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.448-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
JOEL JOSE BLANCO PRIETO


LA DEFENSA PÚBLICA N° 6

ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY