REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Mayo de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión N° 0812-2009 Causa Penal N° CO3-11193-2009

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY JOSE, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, SAUL HERNANDEZ VITOLA, por parte de la Fiscalia Séptima Nacional con Competencia Plena. Representada por el Abogado MARIO MOLERO RODRIGUEZ, y la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, representada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes los ciudadanos Abogados MARIO MOLERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Nacional con Competencia Plena e ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY JOSE, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, SAUL HERNANDEZ VITOLA, acompañados por el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a los representantes del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, SAUL HERNANDEZ VITOLA, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Anti Droga de la Guardia Nacional, los cuales encontrándose en labores de servicio, fueron notificados a través de una llamada telefónica de un ciudadano con acento colombiano, quien se identificó colocarlos, sin aportar mayores datos, por temor a represalias, manifestó tener conocimiento de la existencia de un presunto laboratorio utilizado para el procesamiento de cocaína, específicamente en los márgenes del Río Zulia, Municipio Catatumbo Estado Zulia, de igual forma les comunicó, que dicho sitio estaba custodiado por varias personas armadas, pertenecientes al Grupo armado Águilas Negras y liderizado por un ciudadano identificado como RUBEMEI VERGARA SANABRIA, alias Maniquemado, esto con la finalidad de tomar las previsiones del caso, de igual manera, comunicó que a lo largo del Río Zulia y en las cercanías de la finca denominada la Estrella, se encontraban resguardado percusores químicos, así como también depósitos subterráneos y cubiertos con vegetación, contentivos de cocaína, elaborados en el laboratorio antes indicado. Acto seguido, se verificaron la ubicación de la zona en coordenadas geográficas N 08°24´07,0” W 072°24´18,2”, el día 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 10:45 minutos horas de la mañana, en el fundo San Antonio, ubicado en el Sector El Gallinero, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, constatando que efectivamente se encontraban en la zona fronteriza con la República de Colombia, siendo esto una zona de alto riesgo y de seguridad, dado que las informaciones de inteligencia aportada indican que es una zona inhóspita y de poca afluencia de personas, por lo que se notificaron de inmediato al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional, Comando de Apoyo Aéreo, los cuales se trasladaron hasta la zona en cuestión, donde realizaron contacto visual con un laboratorio que fue tomado y fue asegurado por los funcionarios actuantes, el cual constaba de una construcción rudimentaria que hacia las veces de procesamiento de clorhidrato de cocaína, toda vez que se observo elementos comúnmente utilizados para el procesamiento de secado, embalaje y peso de la droga antes indicada, construido de madera, techo plástico, tuberías plásticas y metálicas, cableado eléctrico, donde detectaron la presencia de cuatro ciudadanos que fueron identificado de la siguiente manera: ENSON FABIAN CHIVATA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, de 16 años de edad, HUMBERTO RUGELIS MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA Y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, todos de nacionalidad colombiana, así como la existencia de la siguiente materia: Insumos líquidos, 3.200 litros de tiner, 400 litros de acetona, 1.300 litros de ácidos sulfúrico, 1.300 litros de ácido clorhídrico, 2.000 litros de gasolina, 200 kilogramos de presunto clorhidrato de cocaína, 3.200 kilogramos pasta base de coca, 400 gramos de carbono activado, 1.200 kilogramos de urea, 2.500 kilogramos de NPK-10-20-20, 02 tanques de 8.000 litros, un marciano, seis microondas, 4 tamice, una prensa de 20.000 kilogramos, 04 moldes de panelas, 04 paquetes de 500 cada uno laminas de Inchersol, 01 gusano, de los cuales se colectaron como evidencia muestras de insumos, una bolsa transparente de sustancia color blanco granulada, con 50 gramos, 01 bolsa transparente con una sustancia color negro granulada aproximadamente 150 gramos, 01 bolsa transparente de una sustancia de polvo color blanco de aproximadamente 100 gramos, 01 recipiente de vidrio con tapa de metal, contentivo de un líquido color transparente, 01 recipiente de vidrio con tapa de metal con una sustancia densa color marrón, 01 recipiente de vidrio con una tapa de metal con su sustancia de color amarillo, 01 recipiente de material sintético con una etiqueta de nombre Gato Rade, con una sustancia color transparente, 01 recipiente grande de material sintético de color blanco, con una sustancia de olor fuerte, presuntamente ácido clorhídrico y la cantidad de 10 panelas de presunta cocaína con un peso aproximado de 10 kilogramos. Al mismo tiempo, funcionarios actuantes se adentraron a un sembradío de cacao y escaso 1.700 metros del precitado laboratorio, se detectó un tanque cuadrado de hierro, de 5 metros cuadrado, asegurado con un candado y cadena, los cuales fueron rotas con un objeto contundente, incautando en su interior, un saco de polietileno con la inscripción 25 kilogramos pitillos de color blanco, el cual contenía 03 envoltorios tipo panela, recubierto con material sintético adhesivo denominado Teipe, que contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, para un total de 13 kilos aproximadamente. Posteriormente al revisar el lugar logrando ubicar escondido entre los matorrales, a cinco sujetos identificados de la siguiente manera: FREDDY ALEJANDRO COLORADO, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADE HENRY, Y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS. Simultáneamente una de las patrullas realizó una visita a las instalaciones de la casa de la finca San Antonio, inmueble donde se ubico el laboratorio en cuestión, donde se logró aprehender a dos ciudadanos yernos de la ciudadana MARIA BENEDICTA ALVIARES DE PINEDA, propietaria de dicha finca, quienes quedaron identificados como: CARPIO OSPINO NESTOR RUBIO, YONY JESUS MORELO CORDERO Y SAUL HERNANDEZ VITOLA, este último concubino de la propietaria de la finca antes mencionada. Posteriormente se procedió a su aprehensión y puestos a la orden del Ministerio Público, de igual forma se procedió a incinerar lo incautado y se tomaron muestras de los diferentes insumos químicos, y se recolectaron 23 panelas de la presunta cocaína. En consecuencia, la representación fiscal precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, la presunta comisión del delito de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 literal 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, SAUL HERNANDEZ VITOLA, se les precalifica e imputa formalmente los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperadores inmediato, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 literal 1 eiusdem. Como elementos de convicción tenemos lo siguiente: Acta Policial N°CANTIDROGAS-RZULIA-0109, de fecha 22-05-2009, Registro Fotográfico del Procedimiento que riela del folio 11 al folio 19 ambos inclusive, Acta de Cadena de Custodia, de la presunta droga incautada en la operación, Acta de Incineración y destrucción de sustancias que riela al folio 26, Registro Fotográfico de la Incineración que riela a los folios 27 al 28, ambos inclusive, Acta de Aseguramiento de Sustancia, que riela al folio 29 de fecha 22-05-2009 y el Acta de Lectura de Derechos y Acta de Identificación de todos y cada uno de los imputados, que rielan del folio 30 al folio 50. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados, y atendiendo lo establecido en el artículo 251 de la norma penal adjetiva, se evidencia el peligro de fuga, es por lo que respetuosamente solicito la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por las razones anteriormente descritas, asimismo solicito el aseguramiento preventivo del fundo agropecuario San Antonio, ubicado en el sector Gallinero, en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, todo ello de acuerdo a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles a los imputados las respectiva identificación en forma separada, procediendo con el ciudadano HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Colombiano, natural Morales, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-03-1.983, de 22 años de edad, concubinato, albañil, indocumentado, con cédula de ciudadanía 1.049.019.343, hija de Amparo de Jesús Martínez y de Pablo Vicente Parada Rugeles, residenciado en el Municipio Villa del Rosario, en el Barrio Campo verde, calle quinta, casa 1-33, Cúcuta República de Colombia, teléfono de mi mujer 314-3604546, a lo que expuso: “Yo trabajo en construcción si gustan pueden ver las manos mías, especialmente trabajo de machimbre y enchape, nos vinimos a puerto Santander a hacer un machimbre y desafortunadamente la madera no estaba, entonces había un señor chalupero que maneja una lancha y me dice que a todo el mundo le esta hiendo bien, porque hay una subienda, entonces me conseguí 18 guarales anzuelos, los armamos los deje armados con el señor francisco, los deje ahí y en ese pasa un helicóptero, y el dijo que tenía que ir, me quedé cuadrando el último ya vengo a recogerlo a usted, caminé de donde deje los anzuelos, no caminé 15 metros cuando me sale un guardia y me grita alto y levante las manos, eso hice, de un momento a otro me tapan la cara, caminó tal como unos 500 metros, y gran sorpresa que había una caleta de droga por ahí y aquí estoy, no tengo más nada que decir. El Tribunal deja constancia que siendo las 4:16 minutos de la tarde del día de hoy, terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Es todo. Acto continúo se procede con el ciudadano FRANCISCO ADOLFO PERILLA, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural en Santa María, Departamento de Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 20-09-1.969, de 39 años de edad, concubinato, albañil, indocumentado, con cédula de ciudadanía 74.324.721, hijo de Silvina Perilla y de padre desconocido, alfabeta, residenciado en el Municipio Villa del Rosario, Barrio Campo Alegre, calle quinta, casa 1-13 Cúcuta República de Colombia, a lo que expuso: “Nosotros estábamos pescando, con el señor Humberto, exactamente esta detenido conmigo, el que declaró ahorita, nos trajo un señor Jorge, en una canoa y nos dejó ahí y nosotros estamos guindando los anzuelos para pescar, porque es nuestro sustento, cuando los militares nos llamaron y nosotros no pusimos ninguna resistencia, y enseguida nos llevaron para allá para el laboratorio y nos preguntaron por un poco de cosas que nosotros no sabíamos y enseguida fue cuando nos taparon la cabeza y nos tomaron esas fotos. Es todo. El Tribunal deja constancia que siendo las 4:30 minutos de la tarde del día de hoy, terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Acto continúo se procede con el ciudadano CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa del Sur, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-10-1.973, de 35 años de edad, soltero, alfabeta, albañil, indocumentado, con cédula de ciudadanía 7.924.401, hija de Salomón Riapara y de Ana Elvia Martínez, residenciado en el Barrio El Trigal, avenida 0-A1 casa N° 0-33, Cúcuta República de Colombia, a lo que expuso: “Bueno que resulta que un señor en Campo Dos, Corregimiento de Tibú me hice amigo de él, me hice amigo limpiando palma, me hablo que había un contrato para aserrar una madera, 08 docenas de madera, que me pagaban 450.000 pesos colombianos, a mi se le hizo una trabajo bueno que eso era en Puente León, Rió Zulia en Colombia, entonces yo aserré la madera que era la construcción de una casa, bueno, el señor con el que hice el contrato, me mandaba una canoa y me la recibía contada en el sitio, donde el la necesitaba, yo fui y se le entregué tres días antes, me dijo que pasara tres días por la plata por los 450.000 en horas de la mañana, agarré la canoa y me fui del Puerto de Santander al sitio a cobrar los 450.000 que el el me había prometido por el contrato, si eso eran mas o menos la siete de la mañana, lo pregunte con un flaco que estaba ahí y me dijo que el no estaba, entonces me puse a pescar para esperarlo mientras que el helicóptero estaba dando vuelta, en eso llegó la guardia y me capturó siendo las 11 de la mañana aproximadamente, y de ahí me llevaron y que entregar la caleta, mientras de eso yo no sabia nada, esa es mi versión. Es todo. El Tribunal deja constancia que siendo las 4:36 minutos de la tarde del día de hoy terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Acto continúo se procede con el ciudadano FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira, Departamento Rizaralda, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-09-1.982, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, indocumentado, con cédula de ciudadanía 9.868.748, hijo de Jorge Wilson Colorado y de Blanca Bedoya residenciado en Villavicencio, Departamento El Meta, Barrio Cataluña, calle 17-B, casa 08-56. a lo que expuso: “Llegué al Puerto Santander hace como 3 o 4 días, estuve ahí buscando la forma de conseguir trabajo, al pasar el día de ayer en la mañana, con un amigo que veía de Villavicencio y con otro muchacho que venía de Bogotá, estuvimos aproximadamente tipo 6 de la mañana, esperando que nos lograron pasar en una canoa, para hablar con unos señores en la arrocera, que nos dijeron que estaban consiguiendo gente para trabajar, de pronto de un momento a otro, suena un helicóptero, varios, nosotros íbamos pasando en la canoa, cuan el señor de la canoa, nos hace tirar al agua, que nos timáramos, porque la gente del helicóptero nos tiraban balas, y nosotros ante el miedo nos tiramos de cabeza y las arrocera se caían, nosotros estuvimos ahí cuando de una momento a otro teníamos el helicóptero encima de nosotros, llegó la guardia presidencia, nos toman, siempre hubo poco maltrato, me pegaron, al hablar con ello prácticamente no los permitieron, nos tomaron nos agarraron y nos pensaron a reunir con otro personal, nos sabíamos el motivo por lo que los agarraron, han soltado bastante gente y los únicos que estamos aquí somos nosotros, yo pensé que era por la legalidad de este lado, más no sabia nada más, hasta ayer que se escucha. Es todo. El Tribunal deja constancia que siendo las 4:50 minutos de la tarde del día de hoy terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado Acto continúo se procede con el ciudadano FERNANDO GARCIA GARCIA, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Coper, Departamento de Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-05-1.975, de 34 años de edad, soltero, albañil, indocumentado, con cédula de ciudadanía 7.314.502, alfabeto, hijo de Julieta García, de padre desconocido, residenciado en Villavicencio, Departamento El Meta,, barrio 07 de Agosto, calle 29, casa 29-29, República de Colombia, a lo que expuso: “ Yo venía con otro muchacho de Villavicencio, hasta Bogotá, ahí nos encontramos con otro compañero, nos vinimos a buscar trabajo acá, llegamos ayer por la mañana, pasando el Puerto en una canoa, nos bajamos al otro lado del río, cuando fuimos sorprendido por un operativo el cual yo desconozco. Es todo.” El Tribunal deja constancia que siendo las 4:58 minutos de la tarde del día de hoy terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Acto continúo se procede con el ciudadano ELVER GAVIRIA VARGAS, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural Pitalito, Departamento Huila, República de Colombia, fecha de nacimiento 23-08-1.969, de 39 años de edad, casado, agricultor, indocumentado, con cédula de ciudadanía 83.028.705, hija de Luis Eduardo Gaviria y de Blanca Inés Vargas, residenciado en el Municipio Pitalito, del Departamento de Huila, Barrio Lara Bonilla, calle no recuerdo, casa no recuerdo, República de Colombia, a lo que expuso: “Siendo las 11 de la mañana del día 19-05-2009, salí del Municipio de Pitalito, hacia este Puerto Santander, llegamos por la tarde al Puerto, 5 y media o seis de la tarde, nos quedamos en el Puerto, porque yo venía con dos compañeros más, nos encontramos en Bogotá, y salimos al otro lado de Venezuela y llegó el Operativo y nos agarraron, también puedo dar un número telefónico donde pueden llamar y preguntar a que hora de salida de Colombia, es 315-207.6693. El Tribunal deja constancia que siendo las 5:08 minutos de la tarde del día de hoy, terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Acto continúo se procede con el ciudadano MOSQUERA ANDRADES HENRY JOSE, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Quibdo, Departamento Chocó, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-05-1.962, de 47 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, con cédula de ciudadanía 71.971.875, hijo de Pedro Celestino Mosquera (d) y Felicia Andrade de Mosquera (d), residenciado en el Puerto Santander, ene. Centro, calle principal, casa de familia, pagó arriendo en esa casa, diagonal al cementerio, Puerto de Santander, República de Colombia, a lo que expuso: “La declaración mía que yo venía para mi sitio de trabajo iba por una finca de arroz, a lo que yo cruzo la finca de arroz, va pasando el helicóptero, y ahí mismo se me paró encima de la cabeza mía, yo me tuve que tirar al suelo, en toda la orilla del rió y ahí me agarraron y no me pude movilizar más porque ya me agarrón y me quitaron la correa y me amarraron, y le hacia señas a los que venia por tierra y me agarraron, me tiraron al piso bocabajo. Es todo. El Tribunal deja constancia que siendo las 5:17 minutos de la tarde del día de hoy, terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Acto continúo se procede con el ciudadano RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural la Fundación Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1.977, de 32 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, indocumentado, con cédula de ciudadanía 19.598.805, hijo de Gilberto Garay (d) y de Carmen Rosa Rojas, residenciado en el Puerto Santander, a tres cuadra de la Policía, en un Departamentito arrendado, casa no sabe el número, centro del Pueblo, Puerto de Santander, República de Colombia, a lo que expuso: “Me disponía a descansar ese día y un pescador me convido a recoger unos guarales, cuando baja como a 500 metros del Puerto, subían los helicópteros rió abajo, cuando el canueron vió el helicóptero dijo que me tirara y arrancar a correr, por que nos levantaban a plomo, hasta ahí fui, y ahí me agarraron ellos. Es todo. El Tribunal deja constancia que siendo las 5:25 minutos de la tarde del día de hoy terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Acto continúo se procede con el ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de San Sebastián, Departamento Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 26-02-1.963, de 46 años de edad, casado, Operador de Maquina e Inseminador, portador de la cédula de Ciudadanía N° 9.265.151, hijo de Pablo Salón Carpio Navarro(d) y de Ana Mercedes Ospino Pacheco, residenciado en vía Caño El Medio, Sector Mata de Coco, Finca La Unión, Parroquia Udon Pérez, Estado Zulia., a lo que expuso: “Con respecto a que a mi me trae aquí a esta oficina, declaro lo siguiente por primera vez, quiero explicarles sobre mi detención estaba en la parcela como anteriormente nombrada, el teniente de la Guardia me dijo que lo acompañara al Puesto de la Guardia de Puente Zulia, donde me iba a tomar unos datos para haber si yo tenía antecedentes penales, sobre la descripción que el Juez no leyó que mi persona aparece implicado en un caso negativo porque no tengo el conocimiento de lo que está ocurriendo en ese sector. Quiero que ustedes, como autoridades y defensoras de este caso me guarden un respaldo a mi persona, de lo que estaba sucediendo en ese sector, fui humillado de una persona para que no hubiera ninguna clase de conocimiento de lo que estaba sucediendo, basado a eso, me reuní con tres personas que estamos recibiendo el perjuicio de ese entre o sea de esa persona, para que se llegará la comunicación con la fuerza mayores del Estado, no tengo mas que decir. Es todo. Seguidamente el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, PREGUNTA. ¿A que lado queda su parcela? CONTESTO: Eso queda en el Estado Zulia,. OTRA. Que distancia se encuentra su parcela al sitio donde sucedieron los hechos? CONTESTO: A 5 kilómetros. OTRA: ¿Recuerda el nombre del Teniente que le pidió que lo acompañara. CONTESTO. “El Teniente yo no le tomé esa atención de saber el nombre por el motivo que el dijo que los acompañara a Puente Zulia, para verificar si yo tenía antecedentes penales. No más pregunta. El Tribunal deja constancia que siendo las 5:42 minutos de la tarde del día de hoy terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Acto continúo se procede con el ciudadano YONY JESUS MORELO CORDERO, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, acogiendo al Precepto Constitucional, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Jurisima, Departamento de Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-04-1.974, de 34 años de edad, casado, agricultor, indocumentado, con cédula de ciudadanía 15.682.547, hijo de Manuel Esteban Morelo y de Catalina Cordero (d), residenciado en el Caño El Medio, vía Mata de Coco, de Puente Zulia, para adentro buscando para el lado del Ejercito, Finca San Antonio, cerca del caserío El Gallinero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a lo que expuso: “Bueno o sea mi declaración es el momento en que he llegado hasta acusada, no tengo conocimiento porque estoy acá, bueno pues, acusada estoy por la cuestión del hecho que se ha dado en la finca de San Antonio, o sea por que la esposa mía es la hija de la dueña de la finca entonces ella desde hace tiempo, le repartió la parte a cada quien a su hijos, nosotros estamos trabajando en la parcela de nosotros, a veces meto dos semanas en mi parcela y tres día en la parcela del frente, porque yo soy guarañero, bueno yo he bregado mucho para parar la casita, porque ella es profesora y con lo que yo hago guadañando y con lo que ella gana hemos levantado la casita. Es todo. El Tribunal deja constancia que siendo las 5:54 minutos de la tarde del día de hoy, terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado Acto continúo se procede con el ciudadano SAUL HERNANDEZ VITOLA, a quien se le impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a tomarle su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Puerto Vilchez, Santander del Sur, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-02-1950, de 59 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, con cédula de ciudadanía 12.500.608, alfabeto, hijo de Justo Hernández y de Dilia Vitola (d), residenciado en el Sector Mata de Coco, Finca San Antonio, vía Caño del Medio, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: “Mire, ene. momento en que llegó el operativo que fue a la siete de la mañana que llegó el Helicóptero, los carros llegaron a las diez de la mañana, me encontraba yo trabajando ahí en la finca del lado donde sucedió el caso, inocentemente yo fui a trabajar allá, yo trabaje allá porque no sabia que había eso, porque si no no hubiera ido a trabajar, yo me hubiera ido en el momento en que llegó el helicóptero, cuando yo estaba trabajando me pasaban el helicóptero por encima que estaba aproximadamente a unos 200 metros a donde estaba la cocina, después llegó un muchacho compañero mío de trabajo y me dijo que no el encargado dijo que nos viniéramos más cerca, fue cuando llegaron dos guardias y nos llamaron, nos quitaron los charapos y me llevaron allá donde la camioneta que estaba enterrada, mire aún así le digo, que ni sabiendo uno se puede meter en peo, tengo que asegurar mi vida a mi familia. Es todo. El Tribunal deja constancia que siendo las 6:04 minutos de la tarde del día de hoy terminó su declaración. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juez, no preguntaron al imputado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 02 Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Una vez escuchada la declaración y revisadas las actas, esta defensa pública, se reserva el derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencia para desvirtuar el delito que se le imputa y solicita a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 o la que a bien tenga la Juzgadora, y por último solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones del expediente, y de la presente acta. Es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle a los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY JOSE, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, ISAUL HERNANDEZ VITOLA, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 literal 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, SAUL HERNANDEZ VITOLA, les precalifica e imputó formalmente los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperadores inmediato, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 literal 1 eiusdem. basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° CANTIDROGAS-RZULIA-0109, de fecha 22-05-2009, la cual consta los objetos incautados, las sustancias químicas , 3.200 litros de tiner, 400 litros de acetona, 1.300 litros de ácidos sulfúrico, 1.300 litros de ácido clorhídrico, 2.000 litros de gasolina, 200 kilogramos de presunto clorhidrato de cocaína, 3.200 kilogramos pasta base de coca, 400 gramos de carbono activado, 1.200 kilogramos de urea, 2.500 kilogramos de NPK-10-20-20, 02 tanques de 8.000 litros, un marciano, seis microondas, 4 tamice, una prensa de 20.000 kilogramos, 04 moldes de panelas, 04 paquetes de 500 cada uno laminas de Inchersol, 01 gusano, de los cuales se colectaron como evidencia muestras de insumos, una bolsa transparente de sustancia color blanco granulada, con 50 gramos, 01 bolsa transparente con una sustancia color negro granulada aproximadamente 150 gramos, 01 bolsa transparente de una sustancia de polvo color blanco de aproximadamente 100 gramos, 01 recipiente de vidrio con tapa de metal, contentivo de un líquido color transparente, 01 recipiente de vidrio con tapa de metal con una sustancia densa color marrón, 01 recipiente de vidrio con una tapa de metal con su sustancia de color amarillo, 01 recipiente de material sintético con una etiqueta de nombre Gato Rade, con una sustancia color transparente, 01 recipiente grande de material sintético de color blanco, con una sustancia de olor fuerte, presuntamente ácido clorhídrico y la cantidad de 10 panelas de presunta cocaína con un peso aproximado de 10 kilogramos, Registro Fotográfico del Procedimiento que riela del folio 11 al folio 19 ambos inclusive, Acta de Cadena de Custodia, de la presunta droga incautada en la operación, Acta de Aseguramiento de Sustancia, que riela al folio 29 de fecha 22-05-2009, así como la aprehensión de los mencionados ciudadanos y el Acta de Lectura de Derechos y Acta de Identificación de todos y cada uno de los imputados, que rielan del folio 30 al folio 50, que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual pide sea decretada Medida de Privación Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicita sea decretado el procedimiento ordinario y otorgar copia certificada del presente acto. Así mismo al momento de ser impuestos los imputados HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, ISAUL HERNANDEZ VITOLA, de manera separada, del Precepto Constitucional, estos manifestaron a viva voz querer rendir declaración. Así como la exposición efectuado por el Doctor JUAN CARLOS BARBOZA, Defensa Pública Suplente N° 02, en el cual solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o la que a bien considere esta juzgadora, así como copias simples de todas las actuaciones del expediente y de la presente acta. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones antes referidas, así como de las actas que conforman la presente causa, ciertamente se evidencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas antes señaladas, surge la presunta autoría de los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY JOSE, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, la presunta comisión del delito de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 literal 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, SAUL HERNANDEZ VITOLA por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 literal 1 eiusdem, en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien tomando en cuenta que los mismos son colombianos que permanecen en nuestro país de manera ilegal que no tiene arraigo en Venezuela, que nos encontramos en una zona fronteriza con nuestro país vecino Colombia, que en virtud de la pena a imponer en los mencionados delitos, están dentro de los parámetros, establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la magnitud del daño causado, del cual es considerado de lexa humanidad, y causa graves perjuicios a nuestra sociedad venezolana, que por máxima de experiencia en este tipo de delito son realizados de manera organizada, de la cual surge la presunción de obstaculización a la búsqueda de la verdad, pudiendo estos realizar actos que conlleven a un comportamiento desleal y reticente de testigos o expertos, conforme lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello, que a los fines de garantizar la persecución y fin del proceso y no quede ilusoria la administración de justicia en el presente caso, al encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar judicial preventiva de privativa de libertad en contra de todos y cada uno de los imputados antes señalados, se ordena librar la respectiva boleta de privación y se ordena oficiar a la Dirección del Retén de San Carlos de Zulia, informando que los mismos quedarán a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal. En tal sentido, se niega por los razonamientos anteriormente expuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública, acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo acta de la presente Audiencia, asi como también, se acuerda expedir copia de la respectiva Acta al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida de incautación del inmueble Fundo San Antonio, ubicado en el sector El Gallinero, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, propiedad de la ciudad MARIA BENEDICTA ALVIAREZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.192.088, que colinda por el Norte, con vía de acceso al Puerto Gatucho, Sur, propiedad u ocupación de Belarnio Bracho y Río Zulia, Este, con propiedad u ocupación de Miguel Pacheco y Gilberto Pineda, Oeste, con vía a Caño El Medio, en virtud de haberse encontrando todos los objetos por parte de los funcionarios actuantes en el lugar y presumirse el mismo es utilizado del negocio ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo establece los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo encargarse de la debida custodia, conservación y administración de los recursos a fin de evitar que se alteren desaparezcan, deterioren, designando para ello, a la Oficina Nacional Anti Drogas, para que designen funcionarios adscritos a la misma, para el cumplimiento anteriormente dicho, cuya Oficina se encuentran ubicadas en la Avenida principal del Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital, Edificio Nacional Antidroga (ONA), frente al Mac Donald´s del Rosal, oficiándose a dicha oficina, para que realicen el fiel cumplimiento de tal asignación. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no de los hoy imputados, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Consulado de Colombia de esta población de San Carlos de Zulia, informando que los mismos quedaron privados de libertad por los delitos arriba indicado y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por encontrase cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 eiusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY JOSE, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, antes identificados, a quienes la Fiscalía Séptima Nacional con Competencia Plena y la Fiscalia Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, les imputará el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 literal 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, ISAUL HERNANDEZ VITOLA antes identificados, a quienes la Fiscalía Séptima Nacional con Competencia Plena y la Fiscalia Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, les imputo los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperadores inmediatos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 literal 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no de los hoy imputado TERCERO: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo acta de la presente Audiencia a la defensa, así como también, se acuerda expedir copia de la respectiva Acta al Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar la Oficina Nacional Anti Drogas, ubicada en la Avenida principal del Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital, Edificio Nacional Antidroga (ONA), frente al Mac Donald´s del Rosal, para que designen funcionarios adscritos a la misma, para el cumplimiento de la medida de incautación del inmueble Fundo San Antonio, ubicado en el sector El Gallinero, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, propiedad de la ciudad MARIA BENEDICTA ALVIAREZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.192.088, que colinda por el Norte, con vía de acceso al Puerto Gatucho, Sur, propiedad u ocupación de Belarnio Bracho y Río Zulia, Este, con propiedad u ocupación de Miguel Pacheco y Gilberto Pineda, Oeste, con vía a Caño El Medio, tal como lo establece los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo encargarse de la debida custodia, conservación y administración de los recursos a fin de evitar que se alteren desaparezcan, o se deterioren. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia de esta población de San Carlos de Zulia, informando que Los mencionados ciudadanos quedaran privados de su libertad por los delitos arriba indicado y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. SEXTO: Se ordena oficiar al Retén Policial de esta localidad, a los fines de remitirle BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY JOSE, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, CARPIO OSPINO NESTOR JULIO, YONY JESUS MORELO CORDERO, ISAUL HERNANDEZ VITOLA, quienes quedaran privados de su libertad a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 812-2009, y se oficia bajo los Nos. 1.408, 1.409 y 1410-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL SEPTIMO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA,



ABG. MARIO MOLERO RODRIGUEZ


EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

LOS IMPUTADOS,


HUMBERTO RUGELES MARTINEZ FRANCISCO ADOLFO PERILLA



CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ FREDDY ALEJANDRO COLORADO


FERNANDO GARCIA GARCIA GAVIRIA VARGAS ELVER


MOSQUERA ANDRADES HENRY RUBEN ALONSO GARAY ROJAS


CARPIO OSPINO NESTOR JULIO YONY JESUS MORELO CORDERO



ISAUL HERNANDEZ VITOLA



LA DEFENSA PUBLICA N° 02 (S)


ABG. JUAN CARLOS BARBOZA


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY