República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA No. C03- 11.077-2009 fiscalía 24-F16-1.043-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO: DECISION N°. 795-2009
En esta misma fecha, siendo las diez y quince horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, se encuentra presente el imputado ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ, acompañado por el defensor Público Segundo Suplente, Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y pone a disposición de este tribunal al ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana ALBA MARINA VALERA URUETA, quien indico ante el referido órgano de policía que el ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ, la había ofendido a ella y a su hermana de nombre KELLY YANCE VALERA, luego de haber sostenido una acalorada discusión, y de propinarle una serie de golpes a estas ciudadanas, las ofendió y las insulto, en consecuencia se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la hacienda Curazaito, Km.17, vía El Guayabo, en donde previo al señalamiento de la presunta victima, se procedió a la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ, quedando a la orden del Ministerio Público. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta representación fiscal presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual le imputado en este acto al ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, así mismo por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar; se le acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le acuerde medida cautelar al ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento especial, establecida en la citada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad No. 25.356.686, fecha de nacimiento 27-06-1974, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefa Martínez y de Jesús Ramírez, residenciado en el sector Los Sitios Invadidos, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia y trabaja en la Hacienda El 17, sector Valderrama, por el dique, Hacienda propiedad del señor Giovanni Negron, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0416-7770876 - . Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Público Segundo (s), Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera:" Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública solicita se le aplica una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputar al ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas KELLY YANCE VALERA y ALBA MARINA VALERA, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 para la cual pide a favor de las mencionadas ciudadanas, las Medidas de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa técnica solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del Análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa tales como Acta policial de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 02), actas de denuncias Común, realizadas por las ciudadanas ALBA MARINA VALERA URUETA y KELLY PATRICIA YANCE VARELA, de fecha 20 de mayo de 2009 (folios 04 y 05), Acta de investigación policial de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 07), de las cuales se desprende que el mencionado imputado las agarro para golpearlas, lo cual lo hizo con una peinilla, les dio golpes en la espalda y le propino una cachetada, amenazándolas, hecho ocurrido el día 20 de mayo de 2009 aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana. Hechos estos que llevan a esta juzgadora a determinar provisionalmente en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que llevar a estimar la presunta participación en los hechos punibles que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose de esta manera cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en aquellos delitos que no se excedan en su límite máximo de 3 años, que conste buena conducta predilectual, y la pena a aplicar en los delitos de Violencia Psicológica y amenaza, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es de 6 a 18 meses de prisión en su límite máximo, que no consta que el mismo tenga una conducta predilectual, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es la prohibición o restricción al ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de las ciudadanas victimas y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas KELLY YANCE VALERA y ALBA MARINA VALERA o algún integrante de su familia, y en segundo lugar debe aplicarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, acto seguido se procede a imponer al imputado de autos de las obligaciones a contraer quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal como lo es la prohibición o restricción de acercamiento a las ciudadanas KELLY YANCE VALERA y ALBA MARINA VALERA, al lugar de trabajo, estudio y de residencia, y la prohibición de por si mismo o por terceras persona a no realizar actos de persecución, intimidación u hostigamiento o algún integrante de su familia, de igual manera me comprometo a las presentaciones de cada quince (15) días por ante este tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia”, se decreta el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, se acuerda el otorgamiento de las copias simples solicitado por la defensa, se ordena oficiar al la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, y remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía XVI Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 253, 259 y 260 Eiusdem, y con el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se otorga Medida de Protección y Seguridad a las ciudadanas KELLY YANCE VALERA y ALBA MARINA VALERA y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad No. 25.356.686, fecha de nacimiento 27-06-1974, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefa Martínez y de Jesús Ramírez, residenciado en el sector Los Sitios Invadidos, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia y trabaja en la Hacienda El 17, sector Valderrama, por el dique, Hacienda propiedad del señor Giovanni Negron, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0416-7770876 , a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas KELLY YANCE VALERA y ALBA MARINA VALERA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: se otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acta, solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: se ordena oficiar a la dirección del reten Policía, para que cese la detención inmediata del ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ MARTINEZ y remitir de las actuaciones que conforman la presente a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana de se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 795-2009, y se oficio bajo el N° 1.385-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS

EL IMPUTADO,
JESUS RAMON RAMIREZ

EL DEFENSOR PUBLICO No 2.
ABG. JUAN CARLOS BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY