República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 792-2009. Causa Nº C03-10.917-2009

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano CARLOS CUBILLAN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada CAROLINA NAVA, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano CARLOS CUBILLAN, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CARLOS CUBILLAN, quien fuera aprehendido el día 18 de mayo de 2009 a las siete horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ZORAIRA COROMOTO BOSCAN GONZALEZ, quien manifestó ante el referido órgano de policía que en esa misma fecha su hijo de nombre CARLOS CUBILLAN, le llegó pidiendo dinero y al esperar la negativa de esta ciudadana le manifestó una serie de intropedió y le lanzó un dvd por la espalda amenazándola de muerte, encerrándose en la vivienda con su mujer, en consecuencia se constituyo una comisión policial la cual se trasladó hasta las inmediaciones de la avenida 10, casa No. 3-29, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde previo al señalamiento de la ciudadana denunciante, procedieron a sostener una conversación con el ciudadano CARLOS CUBILLAN, procediendo su aprehensión y quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública en este acto precalifica e imputa formalmente al ciudadano CARLOS CUBILLAN, la presunta comisión de los delito de de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIRA BOSCAN. En consecuencia se solicita a este Tribunal se decrete las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal de igual forma se solicita se decrete las medidas de protección y seguridad conforme a lo establecidos en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS CUBILLAN del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: CARLOS CUBILLAN BOSCAN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1988, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 18.962.677, hijo de Zoraida Buscan y de Arturo Cubillan, residenciado en la calle Ayacucho, avenida 10, casa No. 3-29, al lado de las verduras de Claudio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Quinta, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expone: “Esta Defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano CARLOS CUBILLAN, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIRA BOSCAN, Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de denuncia común de fecha 18 de mayo de 2009, realizada por la ciudadana ZORAIRA COROMOTO BOSCAN GONZALEZ, inserta al (folio 03), acta de entrevista realizada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN BERMUDEZ BARRIOS, de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 06), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso, de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 10), experticia reconocimiento de fecha 18 de mayo de 2008 (folio 11), registro de cadena de custodia (folio 13) y Informe medico provisional de fecha 8 de mayo de 2009, expedido por la Dr. Emperatriz Rincón, del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana ZORAIRA BOSCAN, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano CARLOS CUBILLAN, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad solicito aplicación la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS CUBILLAN, es el presunto autor del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana ZORAIRA BOSCAN , las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la prohibición de acercamiento a la mencionada ciudadana ZORAIRA BOSCAN, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano CARLOS CUBILLAN, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada treinta (30) días al imputado de autos CARLOS CUBILLAN, y una caución personal de fiadores en razón del comportamiento emitido por el hoy imputado, a los efectos de garantizar la prosecución del proceso quienes se comprometerán a pagar una multa de novecientos dos Bolívares Fuertes (902,oo Bs.F) por cada fiador tomando en cuenta la situación económica del hoy imputado y quienes tendrán que reunir los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud solicitada por la defensa, imponiendo el cumplimiento de las medidas en el momento de su materialización y se hará una vez sean aprobadas y levantadas sus respectivas actas de fianzas. Tercero: se decreta el procedimiento especial establecido en la respectiva ley, por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para esclarecer el presente hecho y las respectivas responsabilidades penales. Así mismo se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa solicitada por la defensa técnica, y remitir en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. De igual forma se ordena oficiar a la dirección del reten que el ciudadano CARLOS CUBILLAN, quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva por fiadores impuesta por este tribunal. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada treinta (30) días y con fiadores de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 257 y 258 Eiusdem, en contra del ciudadano CARLOS CUBILLAN BOSCAN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1988, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 18.962.677, hijo de Zoraida Buscan y de Arturo Cubillan, residenciado en la calle Ayacucho, avenida 10, casa No. 3-29, al lado de las verduras de Claudio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y ase impone de las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a quien el fiscal del Ministerio Público le imputara los delitos de el AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIRA BOSCAN, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal para que continúe con la Investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente, TERCERO: Se remite Oficio al retén Policial de San Carlos de Zulia, notificando que el mencionado ciudadano quedará retenido en ese centro policial a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la caución de dos fiadores. CUARTO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. QUINTO: así como otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa. Quedando notificado con la lectura de la presente acta se da por concluida la presente audiencia siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 792-2009 y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia bajo el N° 1.381-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. CAROLINA NAVA


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS





EL IMPUTADO,
CARLOS CUBILLAN BOSCAN


LA DEFENSA PÚBLICA N° 5 (S)

ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA (S),

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY