REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2009.-
198º y 150º
Causa Penal C03-10825-2009.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0790-09.-
En esta misma fecha, siendo las Once y diez minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria suplente la Abogada MARIA ELENA ONOFARO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, acompañado por el Defensor Público Cuarto Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana ELENA BEATRIZ ORTEGA CURE, tal y como consta en el acta policial de fecha 17-05-2009, y acta de denuncia verbal interpuesta por la referida ciudadana en esa misma fecha, la cual entre otras cosas manifestó que el día 16/05/2009, en horas de la noche, cuando se encontraba en casa de la ciudadana MARIA ALVAREZ, ya que ella vive residenciada en esa casa, en ese momento llegó JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, y le dijo que la iba a tumbar la puerta, y que a buscar la llave para abrir la puerta para entrar y que el le daba cien bolívares fuertes para que fuera de él, así como también había sido de El Goajiro y de Daniel y la amenazo de muerte, ofendiendo la posteriormente con palabras obscenas, en consecuencia, el día 17/05/2009, a las diez y veinticinco horas d el mañana, se constituyó una comisión policial, la cual se trasladó hasta la calle N° 05, con Av. 7, casa 5-12, diagonal a la vivienda Los Japoneses del sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, donde una presente en dicho lugar, los funcionarios encontraron al ciudadanos JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual Ciudadana Juez en este acto precalifico e imputo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ORTEGA CURE. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar le sea impuesta al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerden a la victima de auto la Medida de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley Especial en cuestión, y por último solicito se aplique el procedimiento especial indicado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el día 26/12/1959, tengo 50 años de edad, soltero, vigilante, soy titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.897, soy hijo de TUVALCAIN VALBUENA (D) y de MARIA ALVAREZ, residenciado en la Av. Bis 7, casa N° 11-05, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Público Cuarto, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustada a derecho la petición Fiscal, como lo es en que se otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicito que se otorgue una de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y me sean expidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ORTEGA CURE, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250, en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual pide a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA ORTEGA CURE, le sea aplicada Medidas de Protección y de Seguridad conforme lo establece los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la referida Ley y le fuese aplicadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pide la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, manifestó el deseo de no declarar y la defensa en su momento solicita medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, del analizáis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundadas elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ORTEGA CURE, y del estudio y análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente los delitos imputados en esta fase de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, y encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo, es nativo de esta población y domiciliado en la misma, que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipulan en su limite máximo a veinte meses de prisión, y que es una realidad de la familia venezolana que sufre por parte de la figura masculina, violencias físicas, psicológicas, acoso, y hasta violencia sexual llegando hasta los extremos de la muerte de la victima y que pone en riesgo la integridad física, psicológica y mental de la mujer agredida y el desarrollo integral de los niños que conforman el núcleo familiar, considerando por estas razones que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA ORTEGA CURE, Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo son: 1.- La prohibición de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, residencia o de estudio y 3.- La prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada 15 días por ante este Tribunal, y la Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, imponiendo de tales obligaciones con fundamento a lo establecido en los articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me ha impuesto el tribunal. Es todo”. Así mismo se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones a la defensa pública. Ofíciese a la Dirección del Reten, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, así mismo remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente.
Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el día 26/12/1959, tengo 50 años de edad, soltero, vigilante, soy titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.897, soy hijo de TUVALCAIN VALBUENA (D) y de MARIA ALVAREZ, residenciado en la Av. Bis 7, casa N° 11-05, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA ORTEGA CURE, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en relación con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ORTEGA CURE, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado incluyendo del presente acto, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0790-09, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 01377-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
JESUS ANTONIO VALBUENA ALVAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,
ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA ELENA ONOFARO
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