República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Mayo de 2009.-
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 0783-2009 Causa N° CO3-8317-09
Visto el contenido del escrito presentado por las Abogada NEILA ESTHER BERBECI y LISBET DAVILA GONZALEZ, Fiscales de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°12.655.004, residenciado en el Caserío Caño Muerto arriba, vía La fortuna, sector La Curva, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio del ciudadano José GREGORIO MORAN VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.382, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero obrero, domiciliado en el Caserío Caño Muerto arriba, casa N° 55 Bar La Copa de Oro, Municipio Colón del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora 413), el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (14-03-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento instruida en contra del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°12.655.004, residenciado en el Caserío Caño Muerto arriba, vía La fortuna, sector La Curva, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORAN VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.382, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero obrero, domiciliado en el Caserío Caño Muerto arriba, casa N° 55 Bar La Copa de Oro Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0783-2009, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo oficio N°1. 375-2009.-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY