REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2009.-
199º y 150º
COPIA
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0776-2009.- Causa Nº C03-10727-2009.-

En esta misma fecha, siendo las una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Defensa Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, quien fuera aprehendido el día 16 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO, quien entre otras cosas manifestó, ese mismo día, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, en momento en que se encontraba en su residencia ubicada en la avenida N° 14 con calle N° 17, Casa s/n, específicamente en las Invasiones que se encuentran al lado del Liceo Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, llegó su concubino en estado de ebriedad, y en virtud de que ella le reclamó sobre el estado y la hora en que estaba llegando, este agarró un palo y comenzó a quitar los cables de la luz, retirándose del lugar y llegando nuevamente al rato, armado con una cuchilla y comenzó a golpearla, insultándola, rompiendo algunos enseres de la casa, así como las latas del rancho y amenazándola con que iba a acabar con todo eso. Consta en Acta, además de la denuncia interpuesta por la hoy víctima, Acta Policial de fecha 16-05-2009, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos e Informe Medico Legal practicado a la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO, en donde consta las lesiones sufridas por esta. Elementos de convicción estos, que motivan a esta representación fiscal a imputar en este acto la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige al ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ y lo impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/08/1986, de 22 años de edad, soltero, Alfabeto, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.373.930, hijo de Amilcar Ferrer y Mariluz Ramírez, residenciado en la Avenida 1, al tres casas de la Licorería Mery, donde queda un Lavaíto, que la dueña es Jenny Ferrer, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4152089. Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, quien expone: "Vistas las actuaciones incluidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia y de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los artículos 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, asimismo, solicito copia simple de las actas que integran la presente investigación. Es todo”Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 16 de Mayo de 2009 interpuesta por la ciudadana Odalis del Carmen Delgado, de cuyo contenido se desprende que el día 16/05/2009, aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la mañana, encontrándose en su casa ubicada en la avenida 14 con calle 17, casa s/n, específicamente en Las Invasiones que se encuentran ubicadas al lado del Liceo Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde manifiesta que su concubino de Nombre RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, llegó a su casa el día sábado 16/05/2009, como a las 06:20 horas de la mañana, en estado de ebriedad y porque le reclamó que había llegado tarde y no le había dejado plata para comprar comida, agarró un palo y comenzó a quitar los cables de la luz, de allí se fue y volvió al rato, agarrando una cuchilla y empezó a golpearla y decirle palabras obscenas, propinándole maltrato físico y verbal, razón por la cual se constituyo la comisión policial, trasladándose hasta el sitio antes indicado procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, la cual riela al folio 04, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia de fecha 16-05-2009, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, que riela al folio 02, Acta de Notificación de Derechos de Imputados de fecha 16-05-2009, que riela al folio 03, Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO, que corre al folio 04. Acta de los Derechos de la víctima, que riela al folio 05, Acta de Inspección Técnica ocular realizada en el sitio de los sucesos de echa 16-05-2009, riela al folio 06, Acta de Investigación Policial que riela al folio 07, Informe Medico Legal Provisional practicado a la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO por el Médico Forense Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia en fecha 16-05-2009, riela al folio 08, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también le fuese decretado el procedimiento especial de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición consideró ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad de la pena, se le dicte a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del RENNY FERRER , en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Colón del Estado Zulia y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, y como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar Primero: a favor de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La salida inmediata del ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, de la residencia de la víctima, donde sólo sacará sus pertinencias personales y herramientas de trabajo si las tuviere, la prohibición de acercamiento a la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas, en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, declarándose así con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa con la aplicación de la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se impone en este acto de las obligaciones ha cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, quien acto seguido el ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me impone este Tribunal, de salir de la casa de habitación de ODALIS DEL CARMEN DELGADO, a no acercarme a ella ni a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y a no realizar en contra de ellas o por terceras personas, actos de persecución de intimidación o acoso o algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces sea convocado, de no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. es todo”. Tercero: Se ordena expedir a la Representante de la Fiscalia copia de la presente Acta y a la defensa copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta. Cuarto: Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quinto: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO e igualmente se impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247 y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano RENNY JOSE FERRER RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/08/1986, de 22 años de edad, soltero, Alfabeto, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.373.930, hijo de Amilcar Ferrer y Mariluz Ramírez, residenciado en la Avenida 1, al tres casas de la Licorería Mery, donde queda un Lavaíto, que la dueña es Jenny Ferrer, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4152089, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN DELGADO. Segundo: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia a los fines de recabar investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público de otras actuaciones que se consideren necesarias por parte del Ministerio Público. Tercero: Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa, asi como copia simple de la presente Acta. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del referido ciudadano y por último, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 00776-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.360- 2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
COPIA
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUTH RAMOS POLO


EL IMPUTADO,
RENNY JOSE FERRER RAMIREZ

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01,


ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY