REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de mayo de 2009.-
199º y 150º

Causa Penal N° C03-10726-2009.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0989-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0775-2009
En esta misma fecha, siendo las doce meridium del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, presentado por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, y puesto a disposición este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control , el cual esta presidido por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE LEONARDO BARRERA CARMARGO, acompañado por la Defensora Pública N° 1 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, es todo”.Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, quien fue aprehendido por efectivos del ejercito de las Fuerzas Armadas Nacionales Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribes, 123 BTN CAR “CORONEL CELEDONIO SANCHEZ, Fuerte Motilón, con sede en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando se encontraban en fecha 15 de mayo de 2009, aproximadamente a las dos hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, toda vez que los referidos efectivos, se encontraban cumpliendo instrucciones por parte del ciudadano Teniente Coronel Juan Carlos González Cedeño, Comandante de la unidad militar antes mencionada, de realización de patrullaje cuando salieron en un vehículo militar tipo Tiuna Serial EV-5675, con destino a los camellones que se dirigen al Sector Caño Negro del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, encontrándose en la Escuela Rómulo Gallegos dialogando con los docentes de de dicho plantel, realizando preguntas de rutina con respecto a la situación de la zona, que sino habían visto alguna anormalidad, cuando avistaron aproximadamente a unos doscientos cincuentas (250) metros en la carretera que atraviesa la cima de la colina con sentido de salida de la zona un vehículo tipo camioneta con barandas cargados de recipientes plásticos de las denominadas comúnmente pipas, que al notar la presencia de la comisión retrocedió con la intención de evadir la misma, motivo por el cual procedieron a trasladarse rápidamente en el vehículo militar, una vez en el lugar donde se encontraba el mencionado vehículo por tratarse de una colina lograron ver oculto entre los arbustos altos a orilla de un caño cercado de alambre de púas motivo por el cual no pidieron darse a la fuga, una vez en el sitio dieron voz de alto e identificarse solicitándoles a los ciudadanos que se desembarcaran del vehículo y procedieron a realizar dispositivos de seguridad por ser zona fronteriza que colinda con la Republica de Colombia donde se mantienen grupos irregulares, al encontrarse fuera del vehículo los mencionados ciudadanos quedaron identificados como ENDRI ROSALES BUSTAMANTE, de diecisiete años de edad, venezolano indocumentado y JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, de veinte y ochos años de edad, quien le pregunta cuantos funcionarios eran en actitud sospechosas, haciendo dichos funcionarios caso omiso a las preguntas y procediendo de inmediato a revisar el vehículo de las siguientes características Marca Ford, Modelo -100, Tipo Plataforma, Año 1979, color azul, uso carga, placas 55AFAE, al cual en presencia de su propietario se le realizó la respectiva revisión logrando observar que dentro del mismo llevaba unos libros con unas cuentas de ventas diarias de combustibles dentro del vehículo y sobre el vehículo en la parte traseras transportaba 12 recipientes plásticos (pipas) con capacidad de 220 litros los cuales presuntamente contenían residuos de combustibles tipo gas-oil, en virtud de lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas además del acta policial de fecha 15-05-2009, en las cuales se deja constancia de dichos ciudadanos, Acta de Retención del Vehículo antes descrito, y de los recipientes plásticos y fijación fotográficas de los mismos. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar en el este acto al ciudadano JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, la presunta comisión del delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Jueza, se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al ciudadano JOSE LENOARDO BARRERA CAMARGO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitar la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, nací el 11-02-1981, tengo28 años de edad, alfabeto, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 14.152.952, hijo de José Freddy Barrera Rosales y de Aída Rosa Camargo, residenciado en el sector El Paseo, calle Palmera, CASA Sin Número, como a dos Cuadra del Galón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, teléfono 0426-8274923. quien expuso: “ Yo venia saliendo del Sector Caño Negro con material vacío, cuando el ejercito me entrompo de ahí nos sacaron del carro, ahí yo le dije al guardia que yo tenia una plata en el carro, que el me abajao para requisarla y me dijo que no que me echara para allá me mandó con un soldad, ahí llegamos al comando de la Guardia Nacional de la Redoma y me di cuanta que la plata no estaba, de ahí nos fuimos al batallón del ejercito y le dije al Teniente que requisara al Guardia y no tomó importancia y hasta los momentos fue eso. También me dijo que los informes era para que el carro se perdiera, yo le dije que eso tiene permiso y me dijo que no que eso era contrabando.” Acto Seguido se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público, se reserva el derecho de Preguntar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica N° 1 Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el imputado de quien son esos envases plásticos? CONTESTO: “ De la Finca Femenca propiedad del señor Norberto Gutiérrez y el encargado es el Señor Luciano” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ En su relato alega que le fueron sustraído Diez mil bolívares Fuertes, de quien es ese dinero y por qué motivo no aparece en actas ese dinero? CONTESTO: “El dinero fue de seis (06) animales que se vendieron, y es del señor Freddy Barrera Rosales quien es mi padre”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga como se encontraban los envases vacíos o llenos? CONTESTO: “Vacíos”. La Defensa Publica no realiza más preguntas. Es todo. Seguidamente la Jueza pasa a preguntar de la Siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Trabaja Ud., para el ciudadano Norberto Gutiérrez? CONTESTO: “ No, yo trabajo con la Alcaldía y le hago viajecito cuando me llaman”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga donde puede ser ubicado el ciudadano Norberto Gutiérrez? CONTESTO: “ Púes la verdad el no puede ubicado fácilmente porque ha sido secuestrado como tres veces, pero la Finca se llama Femenca, esta hacia la Redoma de Casigua El Cubo, como a tres Kilómetro Westarra, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia .” No se realiza más pregusta, Es todo. Acto seguido la Jueza de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 1 Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expone de la Siguiente manera: “ La defensa hace las siguientes consideraciones, observa que fue retenido un vehículo el cual cargaba recipiente plásticos (pispas)y las cuales en su interior no contenían sustancias peligrosas para que la misma, una vez de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia a dicha sustancia tenga veracidad, aunado a esto contravinieron lo establecido en el numeral 4 del artículo 117 Eiusdem, ya que la Ley Especial de Investigaciones establece que en el momento del procedimiento no se debe tomar fotografías, es por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción procesal para adecuar el tipo penal a mi hoy defendido y el último del 130 ividem, que la declaración del imputado será nula si no hay presencia de defensa técnica, es por lo que solicito su libertad inmediata sin restricción alguna, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal PENAL, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito expiden copias simple de las actuaciones que integran la presente investigación. a los sujetos investigados y menos cuando hay un menor de edad de para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputar el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la exposición realizada por la Defensa Pública N° 1 Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: del Acta de fecha 15-05-2009, que corre inserta al folio (02), consta la incautación por parte de funcionarios actuantes adscritos al Ejercito Nacional con sede En Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, de vehículo Marca Ford, Modelo -100, Tipo Plataforma, Año 1979, color azul, uso carga, placas 55AFAE, con doce (12) envases plásticos de las denominadas comúnmente pipas vacías las cuales en su interior se encontraban embarradas de presunto combustibles Gas-oil, con capacidad 220 litros, en la cual consta la aprehensión del mencionado ciudadano y las actas de retención y fijación fotográfica del vehículo y de los objetos incautados donde se verifican que se subsumen en los hechos narrados por el Ministerio Público, y de la propia declaración realizada por parte del imputado de auto, que llevan a esta Juzgadora a verificar que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción par estimar que el ciudadano JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO es el presunto autor del hecho punible y del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el hoy imputado es nativo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y reside en el mismo, no consta conducta predelictual en las actas, y con base a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que el procedimiento realizados por los funcionarios actuantes no violan ninguna norma de carácter constitucional como lo pretende hacer ver la defensa, fue realizada alguna entrevista al imputado de auto, por tal razón niega la libertad inmediata a la defensa publica sobre su defendido, y por cuanto proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, se imponen las siguientes obligaciones: como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia y de acuerdo al contenido de los mismos, se procede a imponer de las obligaciones al referido ciudadano. Quien manifestó: “me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días, y a no salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente investigación a la defensa. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numerales 3 y 4, artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, nací el 11-02-1981, tengo28 años de edad, alfabeto, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 14.152.952, hijo de José Freddy Barrera Rosales y de Aída Rosa Camargo, residenciado en el sector El Paseo, calle Palmera, casa Sin Número, como a dos Cuadra del Galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, teléfono 0426-8274923. por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarto: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa Primera: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0775-09, y se oficia bajo el N° 1359-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
COPIA
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO,

EL IMPUTADO,
JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY .