República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0759-2009.- Causa Nº C03-10566-2009
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de la ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente la imputada ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS, acompañada por su Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS plenamente identificada en actas policiales, quien fue aprehendida en fecha 12-05-2009, aproximadamente a las doce horas del mediodía, por funcionarios militares, adscritos a la segunda compañía, del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación personal de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° 21.057.039, a nombre de KETERINE YULEY CONTRERAS GONZALEZ, que en virtud de que mostraba signos de nerviosismo se procedió a llamar a la Oficia de la Onidex, ubicada en Paraguachon, Estado Zulia, donde fueron atendidos por el funcionario Efraín Durán, quien suministro todos los datos concerniente a la Cédula de Identidad, manifestando que la misma, registra a nombre de la ciudadana KETERINE YULEY CONTRERAS GONZALEZ, pero con fecha de nacimiento 26-03-93 y fecha de expedición del 16-10-2003, no correspondiendo a estos datos con los que se encontraba en la cédula de Identidad, en virtud de lo cual se percataron dichos funcionarios que se encontraban en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPARCION DE IDENTIDAD, delitos estos, que el Ministerio Público imputa en el día de hoy a la ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sea aplicada al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es VIANNIS MONTAÑO ARIAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Pelaya, Departamento del Cesar, República de Colombia, indocumentada, de oficios del hogar, soltera, 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1989, alfabeta, hija de Francis Arias y Miguel Montaño, residenciada en la ciudad de Maracaibo, Sector Torio Fernández, frente al Mercal El Níspero, Estado Zulia, teléfono 0426-7691568.es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la defensora pública, Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Revisadas como han sido lasa actuaciones que conforma la presente causa y luego de haber escuchado la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputó a mi defendida la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa en base al principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad, solicita a este Tribunal le imponga a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, asimismo, solicito que al momento de imponerla de las obligaciones tomé en cuenta el término de la distancia, ya que mi defendida residen en la ciudad de Maracaibo, tal como consta en Actas y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle a la ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .La imputada al momento de ser impuesta del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, la defensa pública en su exposición, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida, basada en los principios y garantías procesales del proceso, como son la afirmación de libertad, presunción de inocencia, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la vez solicito que en caso que se declare con lugar su petición tomando en cuenta que la mencionada imputada residen en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así como copias simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP-123, inserta al folio 2, de fecha 12 de Mayo de 2009, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° V-21.057.039, motivo por el cual dicha ciudadana fue aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de los derechos del imputado, Fijación fotográfica de la referida Cédula de Identidad al folio 05, Acta de retención de cédula de identidad, folio seis (06), Acta de descripción del objeto retenido folio siete (07), Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos de fecha 12-05-2009, folio ocho (08), Reseñas Fotográficas donde se observa el punto de Control fijo de la Redoma de Casigua ubicada en la carretera nacional Machiques-Colón de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, folio nueve (09), que llevan a esta juzgadora a considerar que tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría de la ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la vindicta publica y la defensa y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a la ciudadana VIANNIS MONTAÑO ARIAS, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y cuantas veces sea convocada”. Cumplida con esta juramentación por parte de la imputada, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicha ciudadana. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de diligencias por parte del Ministerio Público y se otorga las copias simples solicitada por la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, solicitada por el Ministerio Público y la defensa, a la ciudadana VIANNI MONTAÑO ARIAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Pelaya, Departamento del Cesar, República de Colombia, indocumentada, de oficios del hogar, soltera, 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1989, alfabeta, hija de Francis Arias y Miguel Montaño, residenciada en la ciudad de Maracaibo, Sector Torito Fernández, frente al Mercal El Níspero, Estado Zulia, teléfono 0426-7691568, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO:. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Publica Suplente N° 02, TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de la mencionada imputada y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0759-2009, se oficia bajo el N° 1.331-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
LA IMPUTADA:
VIANNIS MONTAÑO ARIAS
LA DEFENSA PUBLICA N° 02,
ABG. JOHANNA PINEDA PLATA
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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