República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo de 2009.-
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 0740-2009 Causa N° CO3-6067-08
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos José HOMERO QUEVEDO QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, obrero, fecha de nacimiento 12-08-30, soltero, hijo de Abraham Quevedo y Angustia Quevedo, domiciliado en el Sector El 14, vía a Boscán, casa s/n, Parroquia Gibraltar, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.264.203 y FINOL ENRIQUE PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-10-69, soltero, obrero, hijo de Pedro Paz y de Estelvina Paz, residenciado en el Sector El 14, Hacienda Campo Alegre, vía Boscán, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 13.428.188, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL OCTAVIANO Pérez, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.933.070, residenciado en la Hacienda La Victoria, vía Aguacil, sector El 14, La Mezura, N° 03, Estado Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora 413), el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (14-10-1992), hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (10) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalia Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento instruida en contra de los ciudadanos JOSE HOMERO QUEVEDO QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, obrero, fecha de nacimiento 12-08-30, soltero, hijo de Abraham Quevedo y Angustia Quevedo, domiciliado en el Sector El 14, vía a Boscán, casa s/n, Parroquia Gibraltar, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.264.203 y FINOL ENRIQUE PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-10-69, soltero, obrero, hijo de Pedro Paz y de Estelvina Paz, residenciado en el Sector El 14, Hacienda Campo Alegre, vía Boscán, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 13.428.188, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL OCTAVIANO PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.933.070, residenciado en la Hacienda La Victoria, vía Aguacil, sector El 14, La Mezura, N° 03, Estado Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),



ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0740-2009, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo oficio N°1.298-2009.-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY