REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de mayo de 2009
C03-10.472-2009
24-F21-0302-2009
RESOLUCION N° 748-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (s), adscrita a la Unidad de defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, quien fue aprehendido por una Comisión de Funcionarios Pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 08 de mayo de 2009, aproximadamente a las dos y diez horas de la madrugada, hecho ocurrido en la calle los novios, casa No. 9, de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien según denuncia realizada por la victima expuso que dos sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia y sustrajeron una moto, de su propiedad, es por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por indicación de la victima hasta la residencia de la personas mencionada como KENY, percatándose que dicha residencia se encontraba desabitada para el momento, posteriormente la victima visualizo a un adolescente de nombre KENY JAVIER PIRELA, ampliamente identificado en el folio 12, el cual los condujo a un rancho ubicado al lado de la residencia de su amigo YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, donde se percataron la presencia de un vehículo CLAWSE MOTO, MARCA Vera, modelo VR-202, año 2007, color Blanco, serial de carrocería LP6PCMA0270007755, serial de motor 173FML75022408, tipo paseo, placas DBP251, el cual guarda relación con la presente causa y se realizo la inspección respectiva, quedando detenido el mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de las cuales la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER CLEMEN SANCHEZ PADILLA, ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento ordinario establecido en la Ley, igualmente solicito copias simples del acta que conforma la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.047.262, hijo de Doris Delgado y de Ceniz Linares, residenciado en el Sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, calle Los Ranchos, casa s/n, o número 4, diagonal a la Bodega de los gochos, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-8616790. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Quinta Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expone: “ De una revisión efectuada a las actuaciones traídas por el representante Fiscal 21 del Ministerio Público de las cuales dieron inició a la presente investigación, se observa en primer lugar de actas de investigación fiscal que riela al folio 12, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indican entre otras cosas: que procedieron a realizar una inspección técnica en el lugar en el que presuntamente se encontraba el objeto relacionado con el presente proceso, y que inmediatamente se apersono al sitio mi representado y que el mismo le manifestado que el hecho lo había cometido conjuntamente con su amigo KENNY, observando esta defensa técnica que se ha violentado lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que la presentación del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor, asimismo se observa en acta de entrevista penal que riela al folio 18, en la cual le realizan entrevista a la ciudadana DELGADO VILLARREAL MARIA DE LOS ANGELES, la cual manifiesta entre otras cosas “ los funcionarios vieron a mi hermano y a un muchacho caminado cerca de mi casa y le dijeron que los acompañara hasta la oficina, existiendo pues una palpable incoherencia y una así relación entre lo dicho por los funcionarios y la ciudadana entrevistada antes mencionada, concluyendo así esta defensa técnica que no existe los elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de la comisión de un hecho punible. Aunado a ello no consta en el presente expediente experticia de reconocimiento legal o avaluó real que nos determine la existencia del objeto vehículo moto objeto del proceso, por todo lo antes expuestos solicito a esta juzgadora le conceda a mi defendido una medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9, 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER CLEMEN SANCHEZ PADILLA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia realizada por el ciudadano ROGER CLEMNS SANCHEZ PADILLA, de fecha 09 de mayo de 2009 (folio 5), factura de propiedad del vehículo inserta al folio 06, Copia de certificado de Origen de l vehículo Moto, marca Bera, (folio 07), actas de inspección técnica de fecha 09 de mayo de 2009 (folios 16 y 17), acta de entrevista penal realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO VILLARREAL, (folio 18), acta de investigación penal de fecha 09 de mayo de 2009 (folio 12 y 13), realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, de cuyo contenido se desprende que el día de 09 de mayo de 2009 fue aprehendido el ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, a pocas horas de haberse cometido el hecho, cuando dichos funcionarios se apersonaron a la casa de habitación del hoy imputado previa información aportada por el adolescente de nombre Kenny, ubicada en el Barrio Lusinchi, de la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se encontraban entrevistando con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO VILLARREAL, quien manifestó ser hermana del hoy imputado, la cual manifestó desconocer el paradero de su hermano y les permitió el acceso a la casa de habitación logrando avistar un lugar dentro de la residencia que funge como deposito de la mencionada vivienda un vehículo Moto Marca Vera, Modelo BR200-2, año 2007, color Blanco, serial de carrocería LP06PCMA0270007755, serial de motor: 163FML75022408, tipo Paseo, placas DBP-251, la cual guarda relación con el objeto denunciado por parte del ciudadano ROGER SANCHEZ PADILLA, y que en esos momento se personó un ciudadano quien quedó identificado como YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, encontrándose a pocas horas de haberse cometido el hecho, procedieron los funcionarios en mención a practicar la aprehensión del imputado de auto. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Vigésima Primera auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento ordinario establecido en la ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como observa que no hay infracción alguna sobre el acto al cual refiere el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el Ministerio Público presentó ante este tribunal a los fines que se le garantizara el derecho a ser escuchado y el derecho a la defensa, tal es la designación de la defensa pública No. 5 (S), no como lo refiere dicha defensa, en tal sentido considera esta juzgadora que en esta fase de investigación aun cuando falte experticia de reconocimiento del vehículo, no es menos cierto que del acta se observa la incautación del mencionado vehículo cuya actuación puede ser practicada posteriormente en el curso de la investigación, y que con el hallazgo del mencionado objeto en el domicilio del hoy imputado, también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, en el hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor del ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida del imputado de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin previa autorización de este Tribunal, tomando en cuenta que el mismo debe transitar por esos tres estados para dar cumplimiento a la obligación de la presentación periódica, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de las obligaciones de cumplir:, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y no ausentarme de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, a favor del ciudadano YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.047.262, hijo de Doris Delgado y de Ceniz Linares, residenciado en el Sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, calle Los Ranchos, casa s/n, o número 4, diagonal a la Bodega de los gochos, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-8616790, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER CLEMEN SANCHEZ PADILLA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa técnica y por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 748-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.303-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR





EL IMPUTADO,
YOUSEN MANSUR DELGADO VILLARREAL


LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA,

Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO




Abg. LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY