REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Mayo de 2.009.-
199° y 150º
C02-10466-2009
24-F16-0924-2009
RESOLUCION N° 0561-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DIXON MONTES DE OCA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del Abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Técnico Privado, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano DIXON MONTES DE OCA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ, quien manifestó ante ese cuerpo policial, que el ciudadano apodado EL PAJARITO, en momentos en que se encontraba saliendo de su casa, ubicada en el Barrio Rincón Boscán, calle Nº 3, a mano izquierda, específicamente por el Abasto del ciudadano apodado El Chichero, la amenazó con violarla y la agredió físicamente el día 03 de Mayo del año en curso, tal y como consta de denuncia formulada por la referida ciudadana, la cual consigno en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles, en la que siendo aproximadamente las siete y quince (7:15) de la noche sucedieron las amenazas y la agresión física por la cual acudió hasta la policía a los fines de denunciarlo, no siendo aprehendido en ese momento dicho ciudadano; encontrándoselo nuevamente el día siete (07) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, cuando se dirigía hacia la tienda de la esquina, ubicada cerca de la residencia antes descrita, recibiendo amenazas nuevamente por parte de este ciudadano, quien le indicó, que cuando la viera sola la iba a violar. Constan en actas además del Acta de denuncia de la hoy victima, Acta Policial de fecha 07 de Mayo, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano DIXON MONTES DE OCA, y Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a imputar en este acto al ciudadano DIXON MONTES DE OCA, la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: DIXON ALBERTO MONTES DE OCA, quien dijo ser “de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.208, soltero, pescador, no se leer ni escribir, hijo de Daniel Salvador Muñoz (D) y de Alminda Montes de Oca, residenciado en el Barrio Emilio Ocando, última calle, casa S/N, a dos casas del Hotel El Tigre, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-9682801, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al ciudadano Abogado JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor técnico privado del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica vistas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DIXON ALBERTO MONTES DE OCA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, se adhiere a la petición del Ministerio Público. Así las cosas, observa el Juzgador luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 07 de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano DIXON ALBERTO MONTES DE OCA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha fuese denunciado por la hoy victima ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, Constan en actas además del Acta de denuncia de la hoy victima, Acta Policial de fecha 07 de Mayo, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano DIXON MONTES DE OCA, y Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedió el hecho, lo que motivo al Ministerio Público a precalificar la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ, así mismo, consta de denuncia formulada por la referida ciudadana, la cual la representante del Ministerio Público consigno en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles, como son: Acta de Denuncia de fecha 03 de Mayo de 2009, interpuesta por ante el departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Mayo de 2009, y Copia de Constancia Médica a nombre de la victima NAIBELIN MONCADA, emitida por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, adscrita al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, de fecha 04-05-2009, suscrita por el Doctor Gustavo García, C:I: 4.150.411, MSAS 38398. En este sentido, este Juzgador observa que en los casos de presentación por alegado delito de género por flagrancia, se ha de tener presente si se llenan los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tener en cuenta, en todo caso la especialidad de los delitos en los que se ha de ponderar tanto la presunción de inocencia y el derecho a la inviolabilidad de la libertad, artículo 44 de la Carta Magna, así como los derechos de la afirmada victima, en especial el derecho a la vida libre de violencia, conforme a los artículos 55, y 22 numeral 1 eiusdem, y en tal sentido la discriminación positiva en los delitos de género. En atención a lo anterior es de tener presente el hecho de que la ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ, que se afirma victima, ha presentado no una, sino dos denuncias, una primera el día 03/05/2007, de la cual se aprecia en copia un examen medico a la presunta victima, y posteriormente la segunda en fecha 07/05/2009, fecha esta última en la que se efectuó la detención del ciudadano DIXON MONTES DE OCA, lo que se suma a las otras actuaciones inmediatamente antes señaladas. Y es así que en este Juzgador aplicando la sana crítica, y en apego del criterio sentado en Sentencia Nº272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Marchán, en la que se indicó que “En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso.” (Cursivas agregadas por este Tribunal); es así que en suma se determina que en el caso sub iudice surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 07 de Mayo de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ. En segundo lugar, hay elementos para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). De otra parte, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano DIXON ALBERTO MONTES DE OCA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana NAIBELIN COROMOTO MONCADA RAMIREZ. CUARTO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:20 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:40 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0561-2009 y se ofició bajo el No. 1.751 -2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyluth Ramòs Polo.

El Imputado,

Dixòn Alberto Montes de Oca.

El Abogada Defensor,

Abg. Jorge Luis Gonzàlez Gonzàlez.



La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernàndez Fernàndez.