REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2009
199° y 150º
Resolución N° 0559-2009 Causa N° C02-2405-2007
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control Suplente, abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han asistido el imputado de autos, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, acompañado del Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no así la victima ciudadana ELAYDA GONZALEZ, constando en actas su convocatoria, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez Segundo de Control, hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la secretaria del Tribunal, se concede media hora de espera para la comparecencia de la victima”. Transcurrido el lapso de espera otorgado, el Juzgador insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual señaló: “Ciudadano Juez, han asistido la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, el imputado de autos, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, acompañado del Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensa Pública N° 5 (S), y la victima ciudadana ELAYDA GONZALEZ”. En este estado el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó en la oportunidad legal correspondiente el presente escrito de acusación fiscal, y vista que las circunstancias que orientaron a la Vindicta Pública a presentar tal acto conclusivo hasta la presente fecha no han variado, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, incluyendo las pruebas testimoniales y documentales que conforman dicho escrito acusatorio incoado en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, por considerar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, en tal sentido solicita esta representación fiscal que se admita la presente acusación y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio en caso de que el imputado no acuda a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se mantengan las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictadas en fecha 06 de octubre de 2007, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1965, titular de la cédula de identidad Nº 10.681.476, de 44 años de edad, obrero, hijo de Ramón Sánchez (D) y Violeta Niovis Canquiz, residenciado en el Barrio Emilio Ocando, última calle por la orilla del caño, casa N° S/N°, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo reconozco que ella tiene razón por un lado, y me disculpo, y así me hago responsable de lo que me atribuyen, y le pido disculpa a ella y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me designe el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, defensa pública N° 5 (S) penal ordinario, quien expresó lo siguiente: “En este acto la defensa pasa a exponer lo siguiente: considerando que los delitos materia de proceso, son de carácter leve y la pena que tienen previstos, no supera los tres años de prisión, lo cual haría procedente en derecho el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, es por lo que se solicita sea otorgado al defendido la medida de suspensión condicional del proceso, previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se solicita al Tribunal que una vez admitida la acusación fiscal y verificado que se cumplen con las exigencias de la norma procesal antes citada, otorgue el derecho de palabra al defendido a los fines de que éste manifieste su voluntad de que se le otorgue la medida de suspensión condicional del proceso, siendo que en entrevistas sostenidas con la defensa éste ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida y de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal. Dicha petición se realiza tomando como base el principio de economía procesal al igual que el contenido del citado artículo 42 y el artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal. Para el supuesto de que se acuerde pasar la causa a juicio, a todo evento me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la victima, ciudadana ELAYDA GONZALEZ, quien se identificó de la siguiente manera: soy de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, fecha de nacimiento 04-09-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.435.000, de 28 años de edad, oficios del hogar, hija de Ana Luisa González (D) y Adan Fernández, residenciada en el Barrio Emilio Ocando, última calle por la orilla del caño, casa S/N°, al lado de la señora Yurany Aconcha, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando bajo juramento, expresó: “Yo acepto la disculpa ofrecida por él, pero yo lo que no quiero es que él se meta conmigo, ni me este insultando en ninguna parte, porque él llega borracho y se mete para el rancho a insultarme y trae plata en el pantalón y dice que se lo robamos los muchachos y yo, y yo no me meto ni siquiera para donde él vive, que vive en el frente, y que no se meta más conmigo, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2.007, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, en atención a lo expuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testimoniales: primero: testimonio del Oficial Primero N° 2227, RAIXANDER RODRIGUEZ, adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. Segundo: testimonio del funcionario Oficial Segundo N° 0032, GEBIS ARRIETA adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscriben acta policial, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ. Tercero: Deposición de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, victima de la presente causa. Cuarto: Testimonio del Oficial Segundo N° 1296 JHENDER FRANCO, adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta de inspección técnica de fecha 05 de octubre de 2007 en la cual se deja constancia de las circunstancias del lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ. Quinto: Testimonio del Dr. Ildemaro Moreno, experto profesional perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, quien suscribió examen de medicatura forense de fecha 05-10-2007. Sexto: Testimonio de la ciudadana ELBA MARIA RODRIGUEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa. Séptimo: Testimonio de la ciudadana YURANY MARIA ACONCHA BOHORQUEZ, testigo presencial de los hechos. De las Pruebas documentales: Primero: Acta policial de fecha 05-10-2007, suscrita por los funcionarios Oficial Primero N° 2227 RAIXANDER RODRIGUEZ y Oficial Segundo N° 0032, GEBIS ARRIETA, pertenecientes al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, Segundo: Acta de Inspección técnica de fecha 05-10-2007, suscrita por el funcionario Oficial Segundo N° 1296, JHENDER FRANCO, adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. Tercero: Resultado del Examen médico legal, practicado a la victima en fecha 09/08/2007 (sic), suscrita por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa ni los imputados, opusieron excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, y las medidas de seguridad aprobadas a la victima ciudadana ELAYDA GONZALEZ, vale decir, las del numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además este juzgador tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y que se ha de concatenar con las obligaciones que se impongan por la suspensión condicional del proceso. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a los mismos, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, “Yo le pido la disculpa a ella por lo que pasó, que me perdone, yo admito los hechos y le solicito al ciudadano Juez el beneficio de suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana ELAYDA GONZALEZ, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si, yo acepto la disculpa, lo perdono y que no se meta mas conmigo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee, vale decir, que posee una buena conducta y no ha sido sometido a medida o beneficio similar; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos, se disculpó, y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le imponga. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Emilio Ocando, última calle por la orilla del caño, casa N° S/N°, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos y las medidas de seguridad para la victima ciudadana ELAYDA GONZALEZ. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado de autos, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la una (1:00 p.m.) horas de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 1:20 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0559-2009, y se ofició bajo los Nos. 1713 y 1714 – 2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Neyduth Ramos Polo
El Acusado,
Gustavo Adolfo Sánchez Canquiz
La Victima,
Elayda González
Defensa Pública N° 5 (S),
Abg. Juan Carlos Barboza
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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