REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de mayo de 2009.
199° y 150º
C02-10233-09
24-F16-0877-2009
RESOLUCION No. 0553-2009
AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 5 (s), se dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, quien fuera aprehendido en fecha 01 de mayo de 2009, aproximadamente a las 4:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de que dichos funcionarios en momentos que se encontraban realizando patrullaje de rutina, fueron notificados por un ciudadano de nombre RUBEN DARIO URDANETA, quien indicó que éste ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y estaba con un cuchillo a su papá, por lo que se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la calle Urdaneta, diagonal a la Panadería del Sur, en donde encontraron al ciudadano BENITO ALFONSO URDANETA MARQUEZ, quien indicó que había desarmado a su hijo el cual poseía un cuchillo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. No obstante el ciudadano BENITO ALFONSO URDANETA, manifestó ser el progenitor del aprehendido y no quiso formular denuncia alguna, asimismo, consta en actas que presuntamente el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, había vociferado amenazas en contra del funcionario actuante, no obstante no riela entrevista testifical alguna de los funcionarios actuantes respecto de esta situacional y al no mediar denuncia alguna por la comisión de tal hecho punible, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal declare y se otorgue la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA por cuanto no se llenan los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, es todo”. Acto continúo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quien dijo ser ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.913.545, hijo de Genoveva Urdaneta y Benito Alfonso Urdaneta, con domicilio en el Barrio Virgen del Carmen, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A continuación continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 5 (s), quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, asimismo solicito me sean expedida copias simples de la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Se inicio la presente investigación el día 01 de mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en momentos que se encontraban realizando patrullaje de rutina, fueron notificados por un ciudadano de nombre RUBEN DARIO URDANETA, quien indicó que el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, se encontraba bajo los efectos del alcohol y estaba con un cuchillo amenazando a su papá, por lo que se constituyó una comisión policial, que se trasladó hasta la calle Urdaneta, diagonal a la Panadería del Sur, en donde encontraron al ciudadano BENITO ALFONSO URDANETA MARQUEZ, quien indicó que había desarmado a su hijo el cual poseía un cuchillo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, el ciudadano BENITO ALFONSO URDANETA, manifestó ser el progenitor del aprehendido y no quiso formular denuncia alguna. De igual forma, consta en actas que presuntamente el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, había vociferado amenazas en contra del funcionario actuante, no obstante no riela entrevista testifical alguna de los funcionarios actuantes respecto de esta situacional y al no mediar denuncia alguna por la comisión de tal hecho punible. Tales hechos se encuentran acreditados, con las siguientes actuaciones: Derechos del imputado, acta policial, inspección técnica del lugar y acta de investigación policial. Frente a los hechos, la representación del Ministerio Público, y la defensa solicitan la libertad plena, señalando el Ministerio Público no llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto en su numeral 2. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar conforme al numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito. De otra parte, de las actas y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, no aparecen elementos suficientes para determinar la autoría del hecho delictual imputado y por el cual fue presentado el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, es decir, no se llena el extremo del numeral 2º del COPP. En tal sentido, tomando en cuenta la solicitud planteada por la fiscalia este tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad plena e inmediata sin restricciones del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA, antes identificado, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público presentó ad initio por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente indicar que no se llenaban los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando en consecuencia la libertad plena. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se suspende por un lapso de diez, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 03:30 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0553-2009 y se ofició bajo el N° 1.679-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
ALEJANDRO DE JESUS URDANETA URDANETA
La Defensa,
Abg. Juan Carlos Barboza
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
|