REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de mayo de 2009.
199° y 150º
Causa Penal N° C02-10232-2009.
Causa Fiscal N° 24-F21-0289-2009.
RESOLUCION N° 0552-2009.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano HENRY RENE FERNANDEZ FUENMAYOR, por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor Técnico JESUS ALEXANDER CARDENAS. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY RENE FERNANDEZ FUENMAYOR, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la subdelegación de Caja Seca del estado Zulia, a las 2:50 horas de la tarde, luego de haberse apersonado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manera grosera a las instalaciones y faltándoles el respeto a los funcionarios que estaban de guardia, manifestando de manera verbal y grotesca “VALLAN EQUIPANDO VARIOS CALABOSOS PARA LOS PAISANOS GUAJIROS QUE VIENEN DE MARACAIBO PORQUE ESTO NO SE QUEDA ASÍ”. Este ciudadano solicitó información en relación al expediente I-197-043 por extorsión, donde hay familiares de el implicados, por lo que los funcionarios vista su actitud grosera, violenta e irrespetuosa procedieron a su aprehensión. Es por todo lo antes expuesto, es que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente, se apertura el respectivo procedimiento ordinario, y por último se me expidan copias simples de la presente acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: HENRY RENE FERNANDEZ FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1975, titular de la cédula de identidad No.13.974.369, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Lorenzo Fernández y María Fuenmayor, residenciado en el sector Capiu Medio, Caja Seca, Calle Principal, Casa S/No. frente al pool, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-7670062, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica, quien expuso: : “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le decrete a mi defendido las medidas cautelares sustitutiva de las establecidas en los artículos 256 en su numeral 3, por cuanto considera ajustada a derecho a criterio de esta defensa en la presentación periódica y en el termino que este considere pertinente, tomando en cuenta la residencia de mi defendido, el cual reside en la ciudad de Caja Seca, igualmente la del numeral 4 de la prohibición de salida del territorio nacional, para garantizar el cumplimiento del hoy imputado de las medidas establecidas por este Tribunal, ciudadano Juez, es todo” es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HENRY RENE FERNANDEZ FUENMAYOR, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios EDUARDO JAVIER BRICEÑO, Jefe de la Subdelegación, Detective JOHAN NIEVES, y los agentes LUIGGI USECHE y JHONNY CEBALLOS, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien se identificó como HENRY RENE FERNANDEZ FUENMAYOR, en compañía de otro ciudadano identificado con el nombre de RENNY GREGORIO SUAREZ, solicitando el primero de los nombrados información del expediente I-197.043, investigación iniciada por ante este órgano por uno de los delitos contra la propiedad (Extorsión), quien se dirigió a los funcionarios de guardia de una forma alterada y con un tono de voz muy alto, por lo que se le solicitó que bajara la voz y respetara las instalaciones y a los funcionarios, informándole sobre el procedimiento practicado en el expediente antes descrito, fue cuando tomó una actitud inculta y grotesca manifestando lo siguiente “VAYAN EQUIPANDO VARIOS CALABOZOS PARA LOS PAISANOS GUAJIROS QUE VIENEN DE MARACAIBO, PORQUE ESTO NO SE QUEDA ASÍ”, por lo que los funcionarios vista su actitud grosera, violenta e irrespetuosa procedieron a su aprehensión y la postre fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 04 y su vuelto), así como acta de inspección Técnica N° 205 practicada en el lugar de los hechos (folio 06 y su vuelto); actas de entrevistas realizadas al ciudadano RENNY GREGORIO SUAREZ, testigo presencial de los hechos (folio 08 y su vuelto), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de mayo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No así el delito precalificado por el Ministerio Público como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem (antes 219), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuyo texto exige el tipo penal que haya “violencia o amenaza”, vale decir, se trata de un comportamiento activo para impedir las labores de los funcionarios envestidos de autoridad. Vale la pena transcribir extracto de la obra “Código Penal Venezolano”, del autor Jorge Rogers Longa Sosa, el cual en comentario del artículo 219 (hoy 218) señala: “… en el caso del 219, la violencia o amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particularidades que la autoridad haya llamado a prestar apoyo.” Y agrega, “la resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado …” (Caracas. Ediciones Libra. 2001. p. 247). De otra parte, en sana hermeneútica, en observancia del argumento naturalista o de la naturaleza de las cosas o hipótesis del legislador imponente, se aprecia que en el caso sub iudice, la actitud desplegada por el ciudadano HENRY RENE FERNANDEZ FUENMAYOR, a juicio de este Sentenciador, no se subsume en el tipo estatuido en la norma in comento, vale decir, no puede señalarse como autor del delito de resistencia a la autoridad previsto y contemplado en el artículo 218 del Código Penal, pues no se evidencia de su parte acción de amenaza o de violencia en el contexto normativo, norma esta que debe ser interpretada de manera restringida o limitada; lo que aparejado con los principios de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo. Los hechos encuadran en el tipo antes señalado y precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, de tal manera que se desestima la precalificación imputada de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se establece. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible (ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO); que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, y la del numeral 4 referida a la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples del acta que al efecto se levanta, requerida. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano HENRY RENE FERNANDEZ FUENMAYOR, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. A la par, se desestima la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano HENRY RENE FERNANDEZ FUENMAYOR, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0552-09 y se ofició bajo el N° 1678-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
Henry René Fernández Fuenmayor
Defensa Técnica Privada,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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