REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de mayo de 2009.-
199° y 150º
C02-10231-2009
24-F21-288-09
RESOLUCION N° 0551-2009.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos PEDRO LUIS RINCON, LORENZO FERNANDEZ, ENDER DE JESUS HERNANDEZ y ALEXIS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensor Privado. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO LUIS RINCON, LORENZO FERNANDEZ, ENDER DE JESUS HERNANDEZ y ALEXIS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Caja Seca, siendo aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, del día 01/05/09, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE LEAL ALVARADO, quien manifestó que uno ciudadanos guajiro habían ido a su casa en horas de la mañana, a exigirles el pago de 20.000 Bolívares Fuertes, que su hijastro le había causado lesiones aún familiar de ellos, y que por Ley guajira se cobraba era con sangre y es la segunda vez que vienen a mi casa a exigirle el pago de esta suma, primero fue en noviembre donde le manifesté que no tenía nada que ver nada con ese problema y que mi hijastro era mayor de edad y responsable y el día de hoy 01 de mayo en horas de la mañana, en actitud amenazadora de quemarme la casa y matarme a mi familia si al mediodía no le cumplía con el pago, es por eso que lleno de nervios viene a este cuerpo policial a formular dicha denuncia. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este Tribunal constante de veinticinco (25) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL ALVARADO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, que hay suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa, así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que este delito causa un daño social considerable, es por lo cual solicito se le dicte medida privativa judicial de libertad a los prenombrados ciudadanos y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo, me sean expedidas copias simple del presente acto, es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como: PEDRO LUIS RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael El Mojan, Municipio Mara, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/73, titular de la cédula de identidad Nº 12.999.087, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Planta, hijo de Pedro Antonio Ríos y Estilita Rosa Rincón, y residenciado en vía Principal del Mojan, km 32, sector Tamare, Estado Zulia, quien expone: Nosotros nos vinimos desde el mes de noviembre a hablar con el señor para que nos ayudara con los gastos y el nos dijo que el no tenia cobre, y nosotros le dijimos bueno esta bien, y el nos pidió una oportunidad para conseguirnos algo por los gastos que tenia el muchacho en la clínica en Maracaibo, a la cual nos mando a venir para el último de abrir, nosotros vinimos fue el 01 de mayo y cuando llegamos y nos dijo que no había podido reunir la plata porque son pobres también, entonces nos dijo que no había podido reunir nada, y cuando íbamos en el carro llegó la PTJ y nos arrestaron, ahora no se quien haría esa denuncia, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público hace las siguientes preguntas PRIMERA ¿Cuanto fue el monto de lo acordado que dice él? CONTESTÓ. Nosotros acordamos que nos recociera algo que nosotros hicimos los gastos en la clínica y el me dijo que no estaba seguro y nunca establecimos un monto. SEGUNDA: ¿Diga si usted, amenazó a la victima JOSE LEAL ALVARADO? Contesto: No, en ningún momento amenazamos a la victima, nosotros llegamos con calma, de buena fe a conversar con él, para que reconociera algo de los gastos. TERCERA ¿Diga si ustedes llegaron a la ciudad de Caja Seca, o fue que lo llamaron? Contestó: Nosotros vinimos porque nos llamaron ellos nos dijeron que viniéramos que el nos iba a encontrar algo, es todo. LORENZO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1950, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina, hijo de Roque González y Verónica Fernández (d) y residenciado en vía Principal del Mojan, km 32, sector Tamare, Estado Zulia, quien expone: Nosotros venimos porque el señor nos mando a venir y el se comprometió a ayudarnos con la medicina, y cuando llegamos nos dijo que el no tenia dinero y nosotros le dijimos que nos consiguiera algo porque allá teníamos la cuenta todavía en la clínica y no teníamos dinero para pagar, y el nos dice que no, que el no tenia plata, y nosotros no lo amenazamos ni nada de eso, y estábamos fuera de la casa, y cuando ya nos íbamos de allá llegó la patrulla y nos metieron en la camioneta, es todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que pregunte al procesado. PRIMERA: ¿ Diga el ciudadano aquí presente si vive en Caja Seca o en Maracaibo? Contestó. En Maracaibo. SEGUNDA: ¿Quien es el responsable de la deuda y como se llama la Clínica? Contestó. En el Hospital Clínico de Maracaibo y la deuda es de cinco millones más o menos, es todo. ENDER DE JESUS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael El Mojan, Municipio Mara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.613, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Luís Boscán (d) y Maria del Carmen Hernández, y residenciado en vía Principal del Mojan, km 32, sector Tamare, Estado Zulia, es todo. Yo simplemente andaba con ellos y soy el conductor del carro, allí en ningún momento hubo agresión, ni nada por estilo, el señor nos había citado a esa hora para darnos algo de lo que el recogiera, y el dijo que para el otro día y nosotros ya nos veníamos, teníamos el carro prendido y allí llego la PTJ y nos trasladó, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿ Diga usted, vive en Maracaibo, o en Caja Seca y a que se dedica? Contestó. En Maracaibo, y soy conductor en la Línea de carro por Puesto de Maracaibo, El Mojan y Paraguaipoa, SEGUNDA: ¿Usted escucho la conversación de los 3 ciudadanos que lo tripulaban? Contesto. No, en ningún momento. Seguidamente el Juez hace las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Usted sabe el motivo o la razón por la cual el señor Leal, se comprometió a entregarle una cantidad de dinero? Contesto. nunca se estipulo una cantidad, y fue por la lesiones que le fueron ocasionadas al hijo del señor. SEGUNDA. ¿Usted conoce si producto de esas agresiones hubo algunos gastos? Contestó. Si, de tomografía y médicos, es todo y ALEXIS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael El Mojan, Municipio Mara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.607, estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, hijo de Lorenzo Fernández y Maria Josefina Fuenmayor, y residenciado en vía Principal del Mojan, km 32, sector Tamare, Estado Zulia, quien expone: Ante todo mi respeto al juez, lo sucedido es lo siguiente mi persona aquí presente acudió el día siguiente de lo ocurrido con mi hermano HENRY FERNANDEZ, para solventar la gravedad y su estado de salud que era lo más importante en ese momento para mi, viendo la gravedad de mi hermano se le dio asistencia primaria en este Municipio, nos dirigimos luego a formular la denuncia. De allí me dijeron que no podía salir con mi hermano con respecto a lo sucedido, pasado los hechos me lleve a mi hermano a Maracaibo Estado Zulia, haciéndome responsable por todos los gastos ya que en ningún momento los familiares del que agredió a mi hermano tuvieron la amabilidad o la gentileza de dirigirse hacia nosotros sabiendo ya lo sucedido procedí llevarlo a la clínica en cual actualmente trabajo, haciéndome responsable de todos los gastos que ameritaba en el momento. Pasando el tiempo por decirlo así un mes, decidí dirigirme hacia el que esta denunciando ahorita para que corroborara mis gastos que realice con mi hermano ya que nosotros somos personas de bajo recurso, me dirigí personalmente a hablar con el señor el cual me respondió que el no tenia realices y que el también era de bajos recursos y yo le dije que el me tenia que ayudar y yo le dije que nosotros éramos guajiros, y el me dijo que ese no era hijo de el que no era su responsabilidad y que la mamá del muchacho estaba enferman, en ningún momento se le pifio cantidades ni se le agredió ni se les amenazó al contrario ellos nos dijeron que como nosotros éramos guajiros que, que íbamos hacer con ellos que si a cobrarle yo le dije que así como habían guajiros que teníamos la fama de cobradores y que también habemos personas que no hacemos eso solamente queríamos que nos ayudara con los gastos. El señor nos dijo que en ese momento no tenia cobre que le diéramos un tiempo para el poder solventar la ayuda que le estábamos pidiendo yo le pregunte que cuanto me iba a ayudar con esa plata y el me dijo que viniéramos el último de abril que el nos iba a solventar algo, cual fue nuestra sorpresa que el señor alego que el no iba a pagar la plata que nos iba a dar anteriormente, que ese no era su responsabilidad, porque el no tenia tampoco en ese momento, pero consíganos algo por lo menos porque yo estoy pagando un carro para acá y necesito algo para pagar donde yo debo y en ese momentos salimos de casa de el cuando estábamos afuera que ya estábamos embarcados en el carro llegó la autoridad y nos obligaron a bajar de carro y nos bajamos sin resistirnos, nosotros no tenemos nada que temer, que solo estábamos arreglando algo que ya estaba convenido con el señor, nos montamos en el carro y nos fuimos con ellos, yo se que nosotros los guajiros tenemos esa mala fama aquí y en todas partes pero como así hay con malas intensiones también hay con buenas intensiones y es la palabra del señor contra la de nosotros, quiero que tomen en cuentan el señor juez, que somos personas responsable y trabajadoras y lo que queremos buscar una solución, por lo que soy yo la que me estoy haciendo responsable por los gastos de mi hermano, es todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público PRIMERA: ¿ Diga usted, en que organismo del Municipio del Estado Zulia, formulo la denuncia de las agresiones a su hermano? Contesto. La comisaría que esta aquí en Caja Seca, Puesto Policial, lleve mi hermano, mi cuñada y mi persona, levantamos la denuncia, lo vio el medico forense y según información de ellos eso pasaría a la Fiscalia y que ellos no llamaban para solventar el problema y teniendo conocimiento el señor denunciante en este momento, la denuncia es el Nº 329-08, Oficio Nº 1040-08. SEGUNDA: ¿Diga usted, en que fecha formuló la denuncia? Contestó. Exactamente en estos momentos no lo recuerdo. TERCERA: ¿A que se dedica la señora y donde labora? Contesto. Yo soy Auxiliar de Enfermería hace 13 años, trabaje 7 años en el Centro Medico Paraíso luego me retire y actualmente en Hospitalización Clínico de Maracaibo en el cual tengo 2 años. Se deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho de preguntas PRIMERA: ¿En que forma hace el pago a los descuentos de los gastos clínicos? Contesto. Por nomina. Seguidamente el Juez hace las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cuanto es el monto adeudado por los gastos médicos? Contesto. Aproximadamente 2.650, en gastos clínicos y por aparte las consultas, SEGUNDA: ¿Cuando usted, converso con el denunciante que monto convinieron al pago? Contesto. No hubo ningún monto acordado simplemente lo que el pudiera ayudarnos, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensor Privado, quien expuso: La defensa en este acto invoca a mi defendido 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece el principio de presunción de inocencia el cual nomos determina que toda persona es inocente hasta que no se compruebe lo contrario en sentencia definitivamente firme, e igualmente hace mención de los artículos 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 9, afirmación de libertad, 125. 8 improcedencia de una privativa de libertad, 243 estado de libertad, 244 la proporcionalidad de la medida aplicada, 247 la interpretación restrictiva de la norma que restringe la libertad y 246 una medida menos gravosa, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa difiere del tanto el derecho como de los hechos que expone el Ministerio Público en la presente audiencia en virtud de que mis representados no cometieron el delito de EXTORSION, tal como lo imputa en esta sala, pues la hoy victima tal como se evidencia de las actas que corren insertan en el presente expediente, existe un grado de enemistad manifiesta dado que su hijastro cometió un hecho punible en contra de uno de los familiares de los hoy imputados, tal como se evidencia en denuncia interpuesta Nº 329-08, realizada por ante la Fiscalia 21 del Ministerio Público, por lo cual podemos ver a clara luces la intensión de la hoy victima de involucrar a los ciudadanos en mención en la comisión del hecho punible que le ha acreditado el Ministerio Público no podemos negar, que si es cierto la presencia de ellos en la vivienda de la victima el motivo de la misma se debió en la que la misma victima les informó a estos ciudadanos que pasaran por tal lugar a los efectos de hacerle pago de un dinero sin ningún tipo de violencia para garantizarle el pago de los servicios médicos de dicho familiar victima de su hijastro, desconocemos a todo evento la actitud del ciudadano denunciante, tal vez por temor, temor este injustificado o tal vez por un pase de factura por la denuncia que le interpusieron a su hijastro. Es por ellos que diferimos de la solicitud realizada por el Ministerio Público, a que se le apliquen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 que a bien disponga el Juzgador, teniendo en cuenta que estamos en presencia de personas honorables y trabajadoras, que para esta fiscalia y este tribunal forman parte de estadísticas pero para la sociedad los valora como persona honorables trabajadoras estamos en presencia del caso de la señora la cual se dedica al trabajo profesional de la salud, como es el trabajo de enfermería en el Hospital Clínico de Maracaibo, personas que no registran antecedentes penales, con arraigo propio en el país, la magnitud del daño causado no es suficiente para que estas personas se deje todavía privados de libertad, sujeta a la presentación de 2 fiadores por cada uno de ellas, estamos lesionando el estado de libertad de cada uno de ellos, no cumplen con los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una privativa, como lo estipulo el Ministerio Público, bien podía este Tribunal en aras de satisfacer el sentido social del derecho penal, pues estamos en la etapa investigativa donde el Ministerio Público goza del poderío otorgado para el estado para realizar la investigación para comprobar si estos ciudadanos son culpables o no del hecho que se les imputa, es por todo lo ante expuesto que solicito a este Tribunal le decrete a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, así sea la presentación cada 8 días por ante este Tribunal, pero gozando como lo establece nuestra carta magna, en su artículo 44 numeral 1 sabemos de su sentido humano esperando de usted, una decisión ajustada a derecho, es todo. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos PEDRO LUIS RINCON, LORENZO FERNANDEZ, ENDER DE JESUS HERNANDEZ y ALEXIS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL ALVARADO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha manifestado no compartir la solicitud fiscal, y de su parte solicita medida sustitutiva de la privación de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia común folio 04 y su vuelto, acta de investigación penal folio 05, acta de investigación penal folio 06 y su vuelto, acta de notificación de derechos imputados folios 07, 08, 09, 10 y sus respectivos vueltos, inspección técnica folio 11 y su vuelto, actas de entrevistas folios 14 y sus vueltos, informe de reconocimiento medico legal practicado a los ciudadano, ENDER DE JESUS HERNANDEZ, ALEXIS FERNANDEZ FUENMAYOR, PEDRO LUIS RINCON Y LORENZO FERNANDEZ folios 16 al 19 ambos inclusive, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de mayo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL ALVARADO. Así se establece. En segundo lugar, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de autoría en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 635, del 21/04/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inician en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la del numeral 4 referida a la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas. De igual manera, conforme al numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no acercarse al denunciante ni a su familia, vale decir, a su casa de habitación, lugar de trabajo o de estudio. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples del acta que al efecto se levanta, requerida. De otro lado, se conmina al Ministerio Público en el ámbito de sus competencias, a tener presente, en el desarrollo de su labor investigativa y de búsqueda de la verdad, la relación de la presente causa, con la denuncia es el Nº 329-08, Oficio Nº 1040-08, a que hace referencia una de las imputadas, así como causa Nº C02-10232-2009, Nº de causa fiscal 24-F21-0289-2009. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos PEDRO LUIS RINCON, LORENZO FERNANDEZ, ENDER DE JESUS HERNANDEZ y ALEXIS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL ALVARADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. A la par, se establece la obligación de De igual manera, conforme al numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no acercarse al denunciante ni a su familia, vale decir, a su casa de habitación, lugar de trabajo o de estudio. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad los ciudadanos PEDRO LUIS RINCON, LORENZO FERNANDEZ, ENDER DE JESUS HERNANDEZ y ALEXIS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, así como la caución juratoria. Se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. De otro lado, se conmina al Ministerio Público en el ámbito de sus competencias, a tener presente, en el desarrollo de su labor investigativa y de búsqueda de la verdad, la relación de la presente causa, con la denuncia es el Nº 329-08, Oficio Nº 1040-08, a que hace referencia una de las imputadas, así como causa Nº C02-10232-2009, Nº de causa fiscal 24-F21-0289-2009. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1: 50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0551-09 y se ofició bajo el N° 1677-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
PEDRO LUIS RINCON, LORENZO FERNANDEZ,
ENDER DE JESUS HERNANDEZ, ALEXIS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR,
Defensa Técnica Privada,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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