REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de abril de 2.009
199° y 150º
Resolución Nº 0542-2009
Causa N° C02-5429-2008.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las once horas mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal N° C02-5429-2008, seguida contra el ciudadano ANTONIO RAMON MUÑOZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 405, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO DARIO NUÑEZ FLORES. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien está comisionada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio para asistir a este acto, el imputado de autos ciudadano ANTONIO RAMON MUÑOZ, acompañado del Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Cuarto (S) Penal Ordinario y la ciudadana ANA MERCEDES FLORES, en su condición de víctima por extensión por ser la progenitora del hoy occiso GUILLERMO DARIO NUÑEZ FLORES, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez Segundo de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 16 de octubre de 2008, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano RAMON ANTONIO MUÑOZ. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 405, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO DARIO NUÑEZ FLORES. Solicito se mantenga la libertad de la cual goza el imputado de autos en los actuales momentos, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, se acuerde la apertura a juicio oral y público, y se me expidan copias fotostáticas de la presente acta, es todo”. A continuación, el Juez de Control (S) procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ANTONIO RAMON MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.643.487, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial jubilado y residenciado en el Barrio La Bandera, avenida 23, casa Nº 11-236, Santa Bárbara de Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público N° 3 (S), quien expuso: “La defensa en este acto ratifica el escrito interpuesto por ante este Tribunal de fecha 21 de enero de 2.009, donde le solicita a este juzgador declare con lugar la nulidad absoluta interpuesta de la acusación fiscal en contra de mi defendido, petición que realizo con fundamento con el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125, 190, 191, 230 y 552 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana ANA MERCEDES FLORES, víctima por extensión por ser la progenitora del hoy occiso GUILLERMO DARIO NUÑEZ FLORES, quien dujo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.094, residenciada en el Moralito, calle 03, casa Nº 66-38, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada expuso: “yo lo que quiero es justicia, por él no tenía motivos para que le matara al muchacho como me lo mató, el me lo quería dejar botado ahí como si hubiera matado a un perro, la gente que estaba ahí lo atajaron para que se quedara y para que lo llevara aunque sea para el Hospital, el lo dejó en el Hospital y luego se metió en el Comando y no dio la cara para nada, que pague porque ya van para diez años, y el no ha ido a la cárcel, yo quiero justicia, porque lo que estoy es perdiendo el tiempo y pagando pasajes para allá y para acá, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”Ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, la acusación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2.008, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 405, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO DARIO NUÑEZ FLORES. Ahora bien, este Juzgador como punto previo y actuando conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de OFICIO a resolver toda aquella excepción que haya sido opuesta por el imputado o por su abogado defensor, y para resolver este Juzgador observa: Analizado el escrito fiscal, se advierte que de acuerdo a los hechos fijados en este, la presente causa se dio inicio con ocasión a los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 1.996, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando los ciudadanos HERMILIO NULEZ FLORES y GUILLERMO DARIO NUÑEZ FLORES (occiso), se encontraban en la calle principal de caserío El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en el establecimiento comercial llamado Cervecería y Restaurante “Mi Bohío”, sentados en el interior del mismo, cuando se acerca la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN RAMIREZ VIDES, solicitándoles que desocuparan las sillas, sosteniendo una discusión con el hermano del occiso de nombre HERMILIO apodado “El pitiao”. Posteriormente se retiran del local, dirigiéndose a su casa, al momento que son interceptados por los funcionarios ANTONIO RAMON MUÑOZ y NULFO ANTONIO RAMIREZ, siendo que el imputado de autos ANTONIO RAMON MUÑOZ, sacó a relucir su arma de fuego y profiriendo palabras obscenas apuntó al hoy occiso GUILLEMO DARIO NUÑEZ, aprovechando la ocasión para rociarle un líquido a la víctima y a su hermano HERMILIO en los ojos, cayendo al piso tanto la víctima como su hermano, cuando el hoy occiso se fue a levantar; el imputado de autos ciudadano ANTONIO RAMON MUÑOZ, hizo un disparos al aire para tranquilizar la situación, sin lograr resultados positivos. En ese instante al funcionario ANTONIO RAMON MUÑOZ, sin razones ni motivos accionó por segunda vez el arma de fuego, logrando impactar en la humanidad del ciudadano GUILLEMO DARIO NUÑEZ, quien se encontraba a un metro de distancia entre la víctima y su persona, ocasionándole la muerte de esta manera. En virtud de ello, la Policía del Estado, Zona Sur, Destacamento Nº 51, al tener conocimiento sobre la presunta comisión de este hecho, procedió abrir la correspondiente averiguación sumaria, ordenando la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y los posibles autores o participes, mediante auto de proceder participando lo correspondiente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 01 de junio de 1998, dándosele entrada a la causa, ordenando ese Juzgado, entre otras cosas, tomarle declaración a los funcionarios ANTONIO RAMON MUÑOZ y NULFO RAMIREZ. A la par, el aludido Tribunal ordenó proseguir la correspondiente averiguación. Finalmente, en virtud que el 01 de julio de 1999 entra en vigencia el nuevo proceso penal venezolano, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, la citada Ley Adjetiva Penal, estableció en el artículo 507 en su ordinal 3°, lo siguiente: “Los Tribunales y Juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base a los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.” En este orden de ideas, estima quien juzga, que luego que el Juzgado Séptimo de Transición del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite el expediente al Fiscal XVI del Ministerio Público, a todo evento, obligatoriamente ha debido notificar al imputado RAMON ANTONIO MUÑOZ, de la reapertura de la investigación y citarlo formalmente, e imputarlo, para que tengan la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar las diligencias que consideren útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Texto Penal Adjetivo vigente para la fecha, hoy artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…omissis…)”, esto con el objeto de dar cumplimento con lo que establecía el artículo 122 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de julio de 1999, es decir, informarle al imputado sobre sus derechos para que éste, por sí o conjuntamente con el abogado defensor, solicitara la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En el caso de marras, esto no ocurrió, toda vez que desde el día 15 de junio de 1.998, el ciudadano RAMON ANTONIO MUÑOZ, concurrió ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a rendir entrevista, mas no, se le hizo saber que se abría investigación alguna en su contra. En fecha 16 de octubre de 2.008, se recibió por este Tribunal, el presente expediente conjuntamente con escrito de acusación, evidenciándose que el imputado de autos no fue informado formalmente sobre el hecho que se le atribuye, y menos aún se les notificó sobre sus derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2007, signada con el N° 268, expediente ABO06-485, dejó establecido entre otros los siguientes: “El fiscal del Ministerio Público una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero, a todo evento, debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, o imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, cosa esta que obvió el representante del Ministerio Público, cuando presentó su escrito de acusación formal ante el Tribunal de Control”. Puede apreciarse en la decisión citada, que la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la solicitud de avocamiento y la nulidad del proceso, en atención a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a reponer la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano ya citado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 180, 125, numerales 1 y 5 del Código eiusdem. Se aprecia que en la presente causa no se ha realizado formal imputación del ciudadano ANTONIO RAMON MUÑOZ, no aparece siquiera acto de presentación de imputado con lo que se cubriría la finalidad de informar de lo que se investiga y pueda expresar lo que a bien tenga y preparar todos los actos que sean pertinentes a su ejercicio del Derecho a la Defensa. Esto último consono con sentencia Nº 276 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López además no aparece en modo alguno que se esté en alguna de las posibles causas de excepción. En efecto, como antes se indicó ni siquiera hubo audiencia de presentación la cual conforme a la última de las sentencias indicadas “constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, y atendiendo a la Sentencia transcrita parcialmente, el Tribunal inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el imputado ANTONIO RAMON MUÑOZ, toda vez que adolece de defecto que no puede ser subsanado en este acto, por cuanto el defecto advertido trata de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, por lo que se repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con el artículo 318, en su parte final del Código Penal Adjetivo, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: Primero: No admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MUÑOZ, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 405, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO DARIO NUÑEZ FLORES; y repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 318, en su parte final citado instrumento legal, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem, con ello salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena compulsar la presente causa penal. Expídanse por secretaría a expensas del solicitante las copias requeridas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se acuerda suspender por el lapso de una hora y veinte minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), se leyó, termino y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos – pulgares.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Defensor Público N° 3 (S),
Abg. José Gregorio Hernández
El Imputado,
Ramón Antonio Muñoz
La víctima por extensión,
Ana Mercedes Flores
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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