REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de mayo de 2.009
199° y 150º
Causa N° C02-7283-2009.
Decisión Nº 0603-2009.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Presidido dicho acto por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, acompañado del ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, no así la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, en su condición de víctima, quien está debidamente convocada para este acto, es todo”. Acto continuo el juez de control hace la siguiente exposición: “oída la manifestación de la secretaria, se otorga un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de la víctima. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, acompañado del ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, y la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, en su condición de víctima. En este estado el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, como director de la acción penal y en garante celoso de los derechos y ganitas de la victima, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de abril de 2.009, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, visto que, las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, no han variado, siendo de manera irrefutable que lo contentivo en actas motivaron a la vindicta pública proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales que lo fundamentan y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad, y se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO. Por último, solicito copia del acta que recoge esta audiencia, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-13-1978, titular de la cédula de identidad Nº 18.306.250, de 31 años de edad, obrero, hijo de Esteban José Reinoso Amaya y de Luz Parmesano, residenciado en el sector Santa Cruz, Sector Caño de Agua, casa S/N, diagonal a las casitas amarillas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7352367, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al Abogado LEANDRO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, quien expresó lo siguiente: “Vista la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la cual es procedente medida alternativa a la prosecución, en este caso, la suspensión condicional del proceso, en virtud de que la pena que se le llegaría a imponer no excede de los tres años, es por lo que en nombre de mi defendido, me acojo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual admitirá plenamente los hechos y aceptará su responsabilidad, a fin que le sea otorgado el beneficio de la suspensión condicional del proceso, por cuanto hubo conciliación con la víctima, y que además deberá seguir cumplimiento con la manutención que se fijó en la audiencia de presentación y en la cual la víctima está consiente, le cedo la palabra a mi defendido para que de su voz salga sea presentación por un lapso que no sea de un año, es todo. Asimismo, desistió de la petición realizada en escrito de fecha 14/05/2008, en la que solicitaba la nulidad de la acusación y reposición de la causa al estado de evacuar diligencias pendientes no efectuadas por el Ministerio Público”. Acto continuo la Juez de control cede la palabra a la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-08-1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.807, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, casa S/N, calle principal, al frente de la bodega de la señora Efigenia, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO ANTONIO BARRIOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 08 de abril de 2.009, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testificales: Primero: testimonio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.807, víctima del presente hecho. Segundo: declaración de los funcionarios Oficial Nº 1414 ANDRIS WILLIAN SANCHEZ PIÑEIRO y Oficial Nº 1517 ARGEMIRO TORRES, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, por ser quienes practicaron inspección técnica de sitio. Tercero: testimonial de la ciudadana GLADYS MARIA PABON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.736. De las Pruebas documentales: Primero: acta policial de fecha 27 de enero de 2.009, suscrita por el funcionario Oficial Nº 1414, Oficial Técnico Primero ANDRIS WILLIAN SANCHEZ, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre. Segundo: Inspección de sitio, de fecha 27 de enero de 2.009, suscrita por los funcionarios Oficial Nº 1414 ANDRIS WILLIAN SANCHEZ PIÑEIRO y Oficial Nº 1517 ARGEMIRO TORRES, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control (S) procede a instruir al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Admito los hechos que me atribuye la Fiscal, también la responsabilidad en los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la agredida, así mismo me sujeto a las condiciones que el Tribunal me exija”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expuso: “está representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, está conforme”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, ya que nosotros estamos reconciliados, y tenemos un bebé de ocho meses, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “De una parte en atención al caso concreto se aprecia que la victima se trata de una adolescente, que afirma haberse reconciliado con en acusado y con el cual además de vivir en pareja, tienen una bebe de ocho meses. Así las cosas ante la inminente realidad, y el consentimiento de la victima y del Ministerio Público que ha velado celosamente de los derechos de la mentada victima, en aras de la consecución de los fines del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la verdad y la justicia, así como en beneficio del propio niño que tiene en común acusado y victima (artículo 8 de la LOPNA). Y en atención a las previsiones de los artículos 4 y 13, de la señalada ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a los derechos y garantías de que disfrutan los niños y adolescentes como sujetos de derechos y obligaciones, y el ejercicio progresivo de los derechos y garantías, tomando una visión sistemática del andamiaje jurídico aplicable, entre otras normas el artículo 77 de la CRBV, y en aplicación del argumento a coherentia o de la coherencia del ordenamiento jurídico, y el argumento teleológico o hipótesis del legislador provisto de fines, que en definitiva confluyen en la búsqueda de la verdad y la justicia en el marco de nuestro estado Social de derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En base a estas consideraciones se observa que escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación simbólica y/o el ofrecimiento efectuados por el Imputado, en concreto las disculpas aceptadas por la victima, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector Santa Cruz, Sector Caño de Agua, casa S/N, diagonal a las casitas amarillas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. No está de más recalcar que dado el desarrollo de la audiencia en la que se concretó una suspensión condicional del proceso, obvio es que se presenta como inoficioso el planteamiento que a priori a través de escrito de fecha 14/05/2009 presentó la defensa en la que peticiona la nulidad de la acusación y la reposición de la causa por el hecho de que el Ministerio Público,,la cual en todo caso desistió en la presente audiencia. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-13-1978, titular de la cédula de identidad Nº 18.306.250, de 31 años de edad, obrero, hijo de Esteban José Reinoso Amaya y de Luz Parmesano, residenciado en el sector Santa Cruz, Sector Caño de Agua, casa S/N, diagonal a las casitas amarillas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos.: TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6 y 7. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el Artículo 330 numeral 8, conjuntamente con los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:10 horas de la mañana, se suspende por un lapso de cincuenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0603-2009, y se ofició bajo los Nos. 1.914 y 1.915 – 2009.
El Juez de Control,
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivero
El acusado,
ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO
La víctima,
CASSANDRA PRADA GARCIA
El Defensor,
Abg. Leandro Enrique Fernández
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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