REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de mayo de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION N° 0597-2009. Causa Penal N° C02-11381-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1069-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 4 (S) Penal Ordinario, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, el día 24 de mayo de 2009 a las once y cincuenta horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana NELVIS MARIA BERRIO MENDOZA, quien indicó ante el referido órgano de policía que el ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, a las 7 horas de la mañana, cuando esta se encontraba durmiendo, intespestivamente ingresó al cuarto y le colocó la mano en su boca pidiéndole que se quedara tranquila, ya que la iba “a coger” por lo que comenzó a gritar emprendiendo este sujeto veloz huida por la ventana de la casa, siendo testigo de este hecho también su hermana, la cual se encuentra identificada en actas. Acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el Km. 41 de la vía que conduce a Santa Bárbara - El Vigía, por la calle principal del mencionado sector en donde previo señalamiento de la presunta victima los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual este representante de la vindicta pública precalifica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se solicita que se le impongan al ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último se ventile la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente PEDRO ANTONIO ARAQUE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.938.607, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Marcos Araque y Margarita García, residenciado en el sector kilómetro 41 vía El Vigía, calle 3, casa S/N°, casa de bloque sin polche, vía santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 4 (S) Penal Ordinario Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, ya que considera ajustado a derecho la petición realizada por la vindicta pública, por lo que solicito sea acordado a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad y por último solicito me sean expedidas copias de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVIS MARIA BERRIO MENDOZA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 24 de mayo de 2009, la ciudadana NELVIS MARIA BERRIO MENDOZA, se presentó en la sede de la Policía Municipal del Municipio Colón, con el fin de formular una denuncia, toda vez que ese mismo día a las siete (7:00 a.m.) horas de la mañana, en momentos que se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el kilómetro 41, de la vía Santa Bárbara El Vigía, calle principal, casa S/N°, de color azul, con ventanas grises, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, ingresó al cuarto y le colocó la mano en su boca pidiéndole que se quedara tranquila, que la iba abusar sexualmente, como pudo se defendió, mordiéndole la mano y comenzó a gritar, éste entonces comenzó a insultarla, gritando mas fuerte, emprendiendo este sujeto veloz huida por la ventana de la casa, siendo testigo de este hecho también su hermana de nombre ANA BERRIO. A la postre, una comisión adscrita a ese organismo policial, logró la aprehensión del hoy imputado PEDRO ARAQUE GARCIA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la ciudadana NELVIS MARIA BERRIO MENDOZA (folio 02), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07); Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA ISABEL BERRIO MENDOZA, testigo presencial del hecho (folio 04 y su vuelto) surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 24 de mayo de 2009 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELVIS MARIA BERRIO MENDOZA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Así mismo, se acuerdan expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELVIS MARIA BERRIO MENDOZA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la victima. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano PEDRO ARAQUE GARCIA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse por secretaría a expensas de la solicitante, las copias fotostáticas simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a fin de levantar el acta correspondiente. Siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), se leyó, terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0597-2009 y se ofició bajo el N° 1897-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
PEDRO ARAQUE GARCIA
La Defensa Pública N° 4 (S),
Abg.Jose Gregorio Hernández
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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