REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de mayo de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-11.418-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1081-2009
RESOLUCION N° 0599-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE BARRERA BAUTISTA, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra debidamente comisionada para asistir a esta audiencia, presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE BARRERA BAUTISTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, el día 24 de mayo de 2.009, aproximadamente 07:20 horas de la noche, en momentos a que funcionarios adscritos al referido componente militar, encontrándose en labores de servicio en la Redoma de Casigua, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la carretera, por lo que evidenciaba avanzado estado de ebriedad y con la presencia de dos testigos se realizó una inspección corporal, encontrándole una arma de fuego tipo pistola 9 mm., color negro, marca GERICO 941, con seriales limados y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir identificándose este ciudadano con el nombre de JOSE BARRERA BAUTISTA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, entre las cuales se encuentran acta policial, acta de retención de arma de fuego y fijación fotográfica del arma incautada, en base a las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, y solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: JOSE BARRERA BAUTISTA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1982, soltero, obrero, analfabeta, indocumentado, hijo de Saúl Barrera (D) y de Olinda Bautista (D), residenciado en la vía de la Redoma a El Guayabo, en la finca propiedad del señor FRANKLIN, al lado de la parcela CAÑO NEGRO, propiedad de la señora ARCILA MARIA PAEZ, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-5141983, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercer (S) Penal Ordinario, quien señaló: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública, el cual le pretende atribuir en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa solicita acuerde a mi patrocinado, medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento como lo serían las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JOSE BARRERA BAUTISTA, a quien le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad, en concreto las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad inmediata para su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 24 de mayo de 2.009, aproximadamente 07:20 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano JOSE BARRERA BAUTISTA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, en momentos que estos se encontraban en labores de servicio en la Redoma de Casigua, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la carretera, evidenciando avanzado estado de ebriedad y con la presencia de dos testigos se realizó una inspección corporal, encontrándole al ciudadano JOSE BARRERA BAUTISTA, un arma de fuego tipo pistola 9 mm., color negro, marca GERICO 941, con seriales limados y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº 136, de fecha 24 de mayo de 2.009, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado (folios del 02 y su vuelto); así como del acta de los derechos del imputado (folio 03); acta de retención de arma de fuego (folio 04); acta de descripción de los objetos retenidos (folio 05); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SAIR ORTEGA TORO y JAVIER ANTONIO CARDENAS CARDENAS, ante el órgano instructor (folios 07, 08, 09 y 10) y fijación fotográfica del arma de fuego objeto de la presente causa (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 24 de mayo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, las peticiones del ministerio público como director de la investigación penal, así como de la defensa, y aunado a ello que del encausado, con el señalado domicilio, no aparece tenga antecedentes, tiene buena conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y a la prohibición de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE BARRERA BAUTISTA, antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Pena, como lo es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOSE BARRERA BAUTISTA, quien deberá suscribir previamente acta de la obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de 30 minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 03:20 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0599-2009 y se ofició bajo el N° 1.899-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
JOSE BARRERA BAUTISTA
La Defensa;
Abg. Diusdelys Karelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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