REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de mayo de 2.009
199° y 150º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0596-2009. CO2-10.829-2009.
24-F16-0694-2009

JUEZ PROFESIONAL Abg. GUILLERMO BARRIOS ARIZA

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI.

DENUNCIANTE: EDICTA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 15 de septiembre de 1.945, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.572, soltera, de oficios del hogar, hija de Ana Isabel Parra (d) y de Rafael Morillo Sucre (D), residenciada en la avenida 5 con calle 10, casa S/N, de color azul, específicamente al lado de la tasca restaurant “Barra Santa María”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7447386 y 0275-5553472.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana EDICTA PARRA, al considerar que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, ya que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDICTA PARRA, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02), la denuncia formulada por la ciudadana EDICTA PARRA, ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:

“(…omissis…) a fin de denuncia al ciudadano LUIS ANGEL apodado el “MOSCA”, porque el día sábado 25 de abril de 2.009, como a las 11:00 horas de la mañana, llegó a mi casa y me dijo que le diera 5 bolívares fuertes, y si no se los daba me quemaría el carro. Luego mi sobrina BETTY ROSALES, llegó a mi casa como a las 05:00 horas de la mañana diciéndome que me habían incendiado mi carro, por lo que mi esposo MANUEL FLORES y dos de mis hijos MIGUEL ANGEL FLORES y MANUEL FLORES, salieron para ver que pasaba con el carro el cual se encontraba en la casa de mi hija JUANA FLORES, ubicada en la calle 13, sector San Benito, San Carlos de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, no pudiendo apagar el fuego y cuando llegaron los bomberos estaba todo el carro quemado …(omissis…)” (Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte este Juzgador, que la delegada fiscal, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 473, en su encabezamiento del Texto Sustantivo Penal, que para sus enjuiciamientos se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par, el Tribunal observa que de acuerdo a las actas que integran la causa, también se acredita el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, que textualmente prevé:

“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (negrillas del Tribunal).

Así pues, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 eiusdem, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, señala que sólo pueden ser castigado previa la querella de la víctima, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana EDICTA PARRA, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamientos solo proceden a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 473 (encabezado) ambos del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. Guillermo Antonio Barrios
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0596-09, la cual fue publicada conforme a derecho y se ofició bajo el Nº 1.880 - 2.009.
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández