REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de mayo de 2009.
199° y 150º

RESOLUCION N° 0592-2009. Causa Penal N° C02-11186-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1047-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 200 a las cuatro y treinta horas de la tarde, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO, quien indicó ante el referido órgano de policía que su ex marido JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, encontrándose en estado de ebriedad amenazó a los hijos que estos tienen en común, amenazándola a ella igualmente de igual forma en esa misma fecha la adolescente (identidad omitida), de catorce años de edad, manifestó que su padre JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades, por lo que se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la calle 2 del sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, en donde previo al señalamiento de la denunciante los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual este representante de la vindicta pública precalifica e imputa formalmente la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILSE PALOMINO CRISTO y su hija (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En consecuencia, esta representación Fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, ya que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se ventile la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 91.420.402, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petrona Donardo y Daniel Moreno, residenciado en la calle principal, casa S/N°, al lado de la gallera, caserío El Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario Abogada PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público en la cual pone a disposición de este tribunal a mi defendido por la comisión de los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, la defensa al revisar las actas se observa que la denuncia se origina por un hecho de presunta AMENAZA, por parte de mi defendido hacia su familia, no constatándose que exista hecho flagrante respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que según lo expuesto por la adolescente (identidad omitida), ésta fue objeto de abuso sexual en fechas anteriores por tal razón no tiene razón de ser en este acto se le impute el señalado delito a mi defendido por un hecho que no fue denunciado oportunamente, y considerando que no sean dados los supuestos consagrados en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna ni el contemplado en el artículo 248 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea desestimado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por no encontrarse dentro del marco de los artículos señalados anteriormente, a tal efecto solicito que se desestime igualmente la solicitud de Medida Privativa de Libertar efectuada por el Ministerio Público y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento para que mi defendido siga siendo investigado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado con respecto a mi señalado delito, alegando a su favor el principio de presunción de inocencia que lo asiste en todo estado y grado del proceso por lo que la libertad es la regla y la privación es la excepción y por último solicito me sean expedidas copias de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILSE PALOMINO CRISTO y MARELBIS PAOLA PALOMINO CRISTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la desestimación de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por encontrarse fuera de flagrancia, a tal efecto solicita que se desestime igualmente la solicitud de Medida Privativa de Liberta efectuada por el Ministerio Público, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento a su defendido. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, entre ellas, acta de denuncia, de fecha 20 de mayo del año 2009, suscrita por la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos acontecidos ese mismo día del año en curso, aproximadamente como a las diez horas de la mañana, cuando su ex marido JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, llegó a su casa en estado de ebriedad, amenazándola con un machete a ella y a sus hijos, que estos tienen en común, de igual forma en esa misma fecha la adolescente (Identidad omitida), de catorce años de edad, manifestó que su padre JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades. Hechos ocurridos en la calle 2, del sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, en donde previo al señalamiento de la denunciante los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, aprecia el Juzgado que del acta comentada (folio 03 y su vuelto), actas de entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida) (folio 05 y su vuelto)así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 06 y su vuelto); acta de notificación de derechos (Folio 07), acta de inspección técnica DPC-SIP-0186-09, efectuada en el sitio en que se produjo la detención del ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, de fecha 20 de mayo del año 2009 (folio 09); resultados del informe médico legal firmado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra en primer término, que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales estudiadas, se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de mayo de 2009, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILSE PALOMINO CRISTO y su hija (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Al respecto, es de notar que la defensa señala la ausencia de flagrancia en cuanto al delito de violencia sexual, empero a juicio de este Administrador de Justicia, se ha de tener presente entre otras circunstancias que se trata de un delito que según actas se ha realizado de manera continuada en perjuicio de una adolescente, la cual se afirma era amenazada para no decir nada de lo acontecido, así en este contexto en obsequio de la justicia y en atención al interés superior de los niñas, niñas y adolescentes, es por lo que se cree ajustado a derecho decretar la privación de libertad en base al peligro de fuga antes mencionado, y garantizar la consecución del proceso, y ante todo la finalidad del mismo. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, superan los diez años de prisión, máxime que existe concurrencia real de delitos, lo que agrava la pena a imponer en un eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la libertad sexual, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, aunado a ello en caso de otorgársele la libertad, este podría influir para que victimas, testigos o expertos se comporten de manera desleal o reticente, obstruyendo el curso normal de la investigación. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, y si bien este Juzgador tiene como norte que en el sistema actual, toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto, que en casos como el que nos ocupa, puede ser restringido, siempre y cuando se ajuste a la normativa vigente. Queda denegada la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se desestime el delito de VIOLENCIA SEXUAL, igualmente la desestimación de la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por el Ministerio Público y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento para su defendido. En cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público atinente a la aplicación del procedimiento especial, se Decreta por estar ajustado a Derecho, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Especial que rige la materia. Finalmente, respecto de las situaciones planteadas por la abogada defensora, a juicio de quien decide se tratan de planteamientos de fondo que deben ser investigados en el desarrollo de la investigación, por lo tanto, se desestima su alegato. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: Primero: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 91.420.402, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petrona Donardo y Daniel Moreno, residenciado en la calle principal, casa S/N°, al lado de la gallera, caserío El Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILSE PALOMINO CRISTO y su hija (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: deniega la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se desestime el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y la solicitud de Medida Privativa de Libertar efectuada por el Ministerio Público, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento para su defendido. Tercero: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se suspende la presente audiencia por veinticinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0592-2009 y se ofició bajo el N° 1867-2009.-
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
José Estarlin Moreno Donardo

La Defensora Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince