REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de mayo de 2.009
199° y 150º
C02-11.191-2009
24-F16-1060-2009

RESOLUCION N° 0595-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MIKE ANDREW URDANETA PEREZ, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISAREL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano MIKE ANDREW URDANETA PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP) Delegación Santa Bárbara, en fecha 21 de mayo de 2.009, a las 01:00 hora de la mañana, en virtud de procedimiento efectuado por los referidos funcionarios, donde previamente habían recibido por la ciudadana FERNANDEZ BORRE SOCORRO, Jefe del Centro de Acopio Mercal Colón, una denuncia formal en contra de este ciudadano, quien indicó que en una residencia ubicada en el kilómetro 05 Urbanización Bello Monte, se encontraba una camioneta Chevrolet de color dorado, placas 203-VBO, bajando unas cajas de pollos y otros alimentos de la red mercal, por lo que los funcionarios en virtud de la urgencia y necesidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida vivienda con la colaboración de los testigos FRANKLIN RANGEL ROMERO y ALEXIS CARRASQUERO BOHORQUEZ, haciendo acto de presencia el ciudadano MIKE ANDREW URDANETA PEREZ, por lo que realizó un recorrió un recorrido por toda la vivienda, encontrando lo siguiente dos bultos de leche marca casa, para un total de 24 kilos, cuatro cajas de pollos de marca sadi, para un toral de 63 kilos, dos cajas de carnes marca black lever, con 49.300 kg, y tres cajas de aceite, contentivas de 45 litros de aceite, por lo que el ciudadano MIKE ANDREW URDANETA PEREZ, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal y en base a las cuales precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se aperture el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control (S) procede a informar al ciudadano MIKE ANDREW URDANETA PEREZ del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: MIKE ANDREW URDANETA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.135.447, casado, obrero, hijo de Rafael Urdaneta y de Ana Pérez, residenciado en el sector La Gloria, Urbanización Bello Monte, calle 9 Carabobo, casa Nº 35, kilómetro 05 de la carretera Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7645586, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “En primer lugar, cuando se realizó el allanamiento en mi casa la gente de la DISIP, fue por una denuncia de acaparamiento porque según el denunciante supuestamente iban a conseguir toneladas de comida en la casa y lo que se consiguieron lo siguiente: un bulto de leche en mi habitación, un bulto de leche en el depósito de comida de mi casa, tres cajas de aceite en la sala, dos cajas de pollo y una caja de carne en la entrada de mi patio, y dos caja de pollo y una caja de carne al lado del depósito de comida de mi casa, esto porque a nosotros mensualmente como trabajadores de mercal nos hacen una jornada o venta de comida de cada rubro, los dos bultos de leche son consumo de la familia que me han venido quedando de la jornada anterior y no los había destapado porque no se habían acabado los que teníamos en uso, una caja de aceite es del consumo de la familia que también me había quedado de la última jornada, no la había destapado porque todavía tenía en el estante aceite, una caja de carne y de pollo se la compré a un bodeguero o un mercalito, una caja de pollo se la llevaba un familiar mío que conoce un mercalito que yo me presté para llevársela a su casa, las otras dos cajas de pollo y de carne son de dos de mis compañeros de trabajo, que se la compraron a unos mercalitos y como no tienen transporte para llevar lo montaron en mi camioneta estando frente al centro de acopio para esperar salir del tueno de trabajo y llevársela a su casa, ese día se trabajó corrido pero yo me fui a mi casa a almorzar y las dos cajas de pollo y de carne quedaron en mi camioneta, me pidieron el favor de dejarlas en la casa para ellos pasarla a buscar, es por ello que estaban en la entrada del patio de mi casa, cuando la DISIP se aparece es por presunto acaparamiento, yo llamé a mi Jefa y le pongo al teléfono a mío comisario y este le pregunta que si es normal que nos vendan eso a nosotros, en ese momento ella le dice que no y el comisario tu jefa me dice que no es normal, yo en ese momento la vuelvo a llamar y le dije que como ella va ha decir que no si ella misma lo hace, y en ese momento me responde que ¡ese no es el deber ser, con respecto a las dos cajas de pollo, las dos cajas de carne y la caja de aceite eran para el consumo de unos familiares míos, que se me presenté la oportunidad de comprar el producto y lo hice, ahora lo que no entiendo porque la acusación es por hurto, es todo”. El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso del derecho de interrogar al imputado de autos. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Publica Sexta, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien precalifica los hechos traídos antes este Despacho, en actuaciones instruida por la DISIP, como HURTO AGRAVADO, se evidencia de las actas que en ningún momento este ciudadano hurtó las cajas de pollos a que hacen referencia en el acta de denuncia, toda vez que, estas era de él y de dos compañeros mas de trabajo las cuales habían comprado, ya que estos tienen derecho como trabajadores de mercal de comprar en cada jornada mensual un bulto o una caja de mercancía, llámese aceite, arroz, etc. Y la mercancía que este tiene guardada en su casa es para consumo personal, con excepción de las cuatro cajas de pollo que fueron decomisadas en el allanamiento que fueron decomisadas en el allanamiento el día 21 de mayo del año en curso de las cuales corresponden a compañeros de trabajo, aunado a ello se observa que los funcionarios adscritos a la DISISP practicaron un allanamiento en fecha 29 de mayo del año en curso sin que haya sido emanada una orden judicial que autorizara el ingreso a la vivienda de mi defendido, tampoco dejaron constancia en el acta, de la excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son 1, para impedir la perpetración de un delito. 2, cuando se trate del imputado cuando se persigue para su aprehensión, por lo que fue violada la morada o el hogar de mi defendido, vulnerando el principio contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…el hogar domestico, el domicilio y todo el recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanadas sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”, en razón de lo antes expuesto solicito se sirva decretar la nulidad de la orden de allanamiento practicada por funcionarios adscritos a la DISIP de fecha 21 de mayo de 2.009, y ordene la libertad plena e inmediata de mi defendido con arreglo a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena e inmediata de su defendido. Así las cosas, observa este administrador de justicia, que aparece una denuncia a raíz de la cual se realizó un allanamiento, y derivó en la presente presentación que el ciudadano que es presentado, esto es, MIKE ANDREW URDANETA PEREZ, hace explicación de los objetos que aparecen en su casa y el porqué de la posesión de los mismos. Ahora bien, es de observar que el allanamiento realizado en la causa, señala que el mismo se fundamenta en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la revisión del mismo, no se evidencia que ellos hayan obtenido autorización alguna de algún Tribunal de Control, para realizar la misma, ni que se hayan basado en uno de los supuestos de excepción contemplados en la misma norma, de tal manera que el allanamiento fue realizado de forma ilegal, no subsumiéndose en los supuestos del artículo in comento, y en consecuencia carece de valor alguno, toda vez que no puede ser convalidada, ni saneada y la nulidad es la forma de salvar el daño irreparable que deriva de la misma como lesiva al derecho a la inviolabilidad del hogar , además de la presunción de inocencia. De tal manera que se subraya el acta que aparece entre los folios 10 al 12, referida al allanamiento, carece a plenitud de valor, así como la concerniente al acta policial contenida en los folios 19 y 20, esta última, sólo en lo que concierne al allanamiento, lo mismo las demás actuaciones derivadas de manera directa del irrito allanamiento, vale decir, las entrevistas de los alegados testigos (folios 16 y su vuelto, y los folios 20, su vuelto y el 21), todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalado lo anterior, no obstante a criterio de este servidor público, se llenan los extremos del artículo 250 en su numeral primero es decir, la presunta comisión de un hecho punible que está evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad, en concreto precalificado por el ministerio público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, no hay elementos para endilgar la autoría del ciudadano que fue presentado MIKE ANDREW URDANETA PEREZ, o lo que es lo mismo no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo que deriva en la necesidad de ordenar la libertad plena del señalado ciudadano, lo que no obsta para que el Ministerio Público para que continúe realizando la investigación como director de la misma en el proceso penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara no ha lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano MIKE ANDREW URDANETA PEREZ, antes identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se encuentra cubiertos los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano MIKE ANDREW URDANETA PEREZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cinco horas de la tarde, se suspende por un lapso de una hora y media, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 06:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0595-2009 y se ofició bajo el No. 1.870 -2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.

El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena .



El Imputado,



MIKE ANDREW URDANETA PEREZ,


La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy