REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo de 2.009
199° y 150°
Resolución N° 0590-2009. Causa No. C02-8602-2009
Visto el escrito por la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de defensora del ciudadano HIDALGO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita le sea sustituida la medida cautelar de caución personal a que está sujeto su defendido por una medida menos gravosa, como es la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de una revisión al acta de audiencia preliminar del imputado HIDALGO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, de fecha 12 de mayo de 2.009, inserta en el presente asunto penal, se evidencia que este Tribunal, acordó a favor del mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos fiadores de de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el Territorio Nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiera el Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa el Juzgador que desde el día 12 de mayo de 2.009, fecha en la cual se acordó la fianza, hasta la fecha en que el Tribunal emite esta decisión, han transcurrido nueve días sin que el prenombrado imputado, ciudadano HIDALGO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, haya constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el juzgador, que el imputado HIDALGO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlo, imponiéndole en su lugar, CAUCIÓN JURATORIA, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada diez (10) días y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al ciudadano HIDALGO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.552, hijo de Hidalgo Rojas y de Rosa Zambrano, residenciado en la calle 08, casa S/N, barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le instruye causa signada bajo el Nº C.02-8602-2009, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, en virtud de lo cual, se impone en su lugar, CAUCIÓN JURATORIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Solicítese el traslado del imputado al Director del Retén Policial de esta localidad, para el día de hoy a las tres horas de la tarde, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución No. 0590-09, y se oficio bajo los Nos. 1.861 y 1.862-09.
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince
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