REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-10.918-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1018-2009

RESOLUCION N° 0587-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ GIL, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la Juez Segundo de Control (S), Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, actuando como Secretaria (S) la Abogada ADALGISA PRINCE. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, acompañados de la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ GIL, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, quienes fueron aprehendidos el día 18 de mayo de 2.009, a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de que en esa misma fecha cuando se estaba suscitando una manifestación por las inmediaciones del kilómetro 05 de la carretera que conduce desde Santa Bárbara a El Vigía, específicamente frente a la GRANJA Robinsoniana, un grupo de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón se apersonó a la dirección antes indicada donde fueron recibidos con palos, piedras y botellas, de igual manera estos estudiantes secuestraron un camión y lo introdujeron a la escuela. En ese instante, la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA, docente de esa institución educativa fue objeto de golpes propinados con patadas y manotazos en toda su humanidad, los cuales fueron propinados por los ciudadanos JESUS CASTAÑO MATOS, CARLOS URDANETA y LUIS GERARDO PEREZ GIL, resultando gravemente lesionada en su ojo izquierdo y en su estomago, de igual forma el grupo de manifestante incendió una motocicleta del órgano policial antes indicado, siendo señalado por este hecho los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ GIL, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, entre otros; así mismo fueron señalados de causar destrozos dentro de la institución. Siendo aprehendidos por los referidos funcionarios, quedando a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en este acto precalifico e imputo formalmente a los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ GIL, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA. En consecuencia, en este acto se enuncian los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público a realizar tales precalificaciones: Nº 1, acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; Nº 2, acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; Nº 3, testimonio de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA; Nº 4, examen medico forense Nº 0941, de fecha 19 de mayo de 2.009, realizado a la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto nos encontramos igualmente en presencia de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se acuerde a favor de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley Especial, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando cada uno de ellos su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.225.445, soltero, estudiante, hijo de David Segundo Balzán y de Ledys Margarita Ochoa, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, calle principal, casa S/N, sector La Maroma, al lado del ambulatorio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-4270841, es todo”. LUIS GERARDO PEREZ GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-07-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.167.451, soltero, estudiante, hijo de Luisa Aleida Gil y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 8, casa Nº 1-11, frente al parque de los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-7793956, es todo”. JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.227.719, soltero, estudiante, hijo de Luis Ángel Gonzáles y de Eleinis Morales, residenciado en el Hacienda La Gloria, diagonal al Puente La Maroma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0575-2684457, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien señaló: “Revisadas las presentes actuaciones esta defensa observa ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, es por lo que le solicito ciudadana Juez, le acuerde a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ GIL, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, a quien les atribuye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y por el delito de VIOLENCIA FISICA, se imputa formalmente al ciudadano LUIS GERARDO PEREZ GIL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA. Así mismo, solicitó medidas de protección y de seguridad a favor de la prenombrada GLORIA MARIA SIERRA, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 18 de mayo de 2.009, a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, en momentos cuando se estaba suscitando una manifestación propinada por estudiantes, por las inmediaciones del kilómetro 05 de la carretera que conduce desde Santa Bárbara a El Vigía, específicamente frente a la GRANJA Robinsoniana, un grupo de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, se apersonó a la dirección antes indicada donde fueron recibidos con palos, piedras y botellas, de igual manera estos estudiantes secuestraron un camión y lo introdujeron a la escuela. En ese instante, la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA, docente de esa institución educativa fue objeto de golpes propinados con patadas y manotazos en toda su humanidad, los cuales fueron propinados por los ciudadanos JESUS CASTAÑO MATOS, CARLOS URDANETA y LUIS GERARDO PEREZ GIL, resultando gravemente lesionada en su ojo izquierdo y en su estomago, de igual forma el grupo de manifestante incendió una motocicleta del órgano policial antes indicado, siendo señalado por este hecho los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ GIL, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, entre otros; así mismo fueron señalados de causar destrozos dentro de la institución. Siendo aprehendidos por los referidos funcionarios, quedando a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, del acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR RICARDO ROSALES CASTRO, por ante el órgano instructor (folio 02 y su vuelto); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folios 03 y su vuelto y 03); actas de derechos de imputados (folios 08, 09, 10 y su vuelto); acta de entrevista tomada al ciudadano HAROLD LUZARDO GARCIA (folio 11 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 12), acta de entrevista rendida por la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA, ante el órgano instructor (folio 14 y su vuelto); examen medico legal practicado a la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II (folio 17); fijaciones fotográficas de la unidad moto quemada (folio 18); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 de mayo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las medidas de protección y de seguridad de las establecidas en numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ GIL, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, antes identificados, a quienes para el primero el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA, y a los dos restantes, esto es, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ GIL, JOSE LUIS GONZALEZ MORALES y DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, los cuales mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:20 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:40 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0587-2009 y se ofició bajo el No. 1.842 -2009.

La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz



El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

Los imputados,




LUIS GERARDO PEREZ GIL


JOSE LUIS GONZALEZ MORALES




DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA,


La Defensora Pública N° 4 (S),


Abg. Mary Luisa Vargas Morán



La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince