REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de mayo de 2009
198° y 150º
Decisión N° 0584-2009 CAUSA PENAL N° C02-7526-2009
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1979, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Elena Iguarán y Adalberto Fernández, y residenciado en la calle principal, Barrio Henrry Laure, casa S/N°, al final de la piscina Don Kuna, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7500345.
ACUSADO: DEIVIS DAINI GRINUN SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 30-04-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Suárez y Normando Grinun, y residenciado en Caja Seca, calle principal, casa S/N°, a dos casas del colegio San Miguel, sector La Guaira, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 06 de febrero de 2009, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en momentos que una comisión en cuatro unidades motorizadas, integrada por los funcionarios JORGE ALVAREZ, ADRIAN MARQUIN, ORANGEL GUERRERO, KENDRI BORJAS y JHOAN FERNANDEZ, pertenecientes al Departamento Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en el sector Brisas del Río a la altura de la Piscina Don Kuno, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron varios ciudadanos que se encontraban frente a una residencia, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, logrando detener a uno de ellos de nombre ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, alias El Chato, solicitándole los funcionarios de referido Órgano Policial que exhibiera voluntariamente cualquier objeto o sustancia que tuviese adherida a su cuerpo, expresando el mismo su negatividad, procediendo el oficial ADRIAN MARQUIN, a revisarlo logrando localizar entre sus partes intimas tres envoltorios grandes de material sintético transparente contentivos en el interior de envoltorios pequeños de material sintético amarrados cada uno con un hilo verde oscuro y en cuyo interior se observó un polvo de color amarillo de presunta droga, realizando de inmediato su aprehensión, de igual manera, observaron que otros ciudadanos aun por identificar se introdujeron en la prenombrada residencia saltando el bahareque de la misma, solicitándole a un ciudadano que se encontraba en la puerta de la casa que les permitiera el acceso al inmueble, el mismo se identificó como AURELIO LINARES AZUAJE, al entrar a la residencia observaron a otro ciudadano que pretendía saltar el bahareque y dándole voz de alto lograron su retención al hoy imputado DEIVIS DAINY GRINUN SUAREZ, al mismo le solicitaron la exhibición voluntaria de cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo el cual manifestó que no poseía nada en su cuerpo y el funcionario KENDRI BORJAS, procedió a la inspección corporal logrando localizar entre sus parte intimas dos envoltorios pequeños de material sintético, los cuales contenían envoltorios pequeños de material sintético amarrados cada uno con un hilo verde oscuro y en cuyo interior se observó un polvo amarillo de presunta droga, por lo que fue practicada su aprehensión.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 19 de mayo de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIVIS DAINY GRINUN SUAREZ, son responsables como autores en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral y público.
De otro lado, antes de hacer referencia a los medios probatorios esgrimidos y admitidos, es necesario hacer indicación de que en la celebración de la audiencia preliminar se realizó un cambio de calificación (supresión de agravante), y se concedió medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en concreto la presentación periódica, la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida sin la autorización del Tribunal, y la constitución de fiadores.
Al respecto se tiene que en cuanto a la facultad de cambio de calificación y el otorgamiento de medidas sustitutivas es menester hacer las siguientes indicaciones:
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 1500 del 03/08/2006, precisó que:
“ las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequivocadamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Y si puede el juez de control tener competencia sobre lo antedicho, con mucha más razón en lo pertinente al cambio de calificación y la revisión de las medidas de coerción personal, y ello no sólo por simple lógica o aplicación de la máxima de “quien puede lo más puede lo menos”, sino por estar expresamente positivisado, como puede apreciarse en los numerales 2 y 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el numeral 2° del artículo 331, y el artículo 264 eiusdem. Y esto es así pues la “principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio.” (RIVERA MORALES, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal Concordado con el COPP y otras Leyes. Barquisimeto – Venezuela, Edit. Librería J. Rincón G., C.A. 2008, 588 P., p. 372).
De otra parte, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, “El acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma como se desarrolló, mientras que el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de o debatido.” (Sentencia N° 552 del 12/08/2005, Expediente N° 05-140). Y es así como en efecto conforme lo estatuye el artículo 331 del texto adjetivo penal, en su numeral 2º, se expresan los fundamentos de lo decidido, vale decir, entre otros aspectos “Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.”
En este sentido, afirma el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento “El juez de control resolverá sobre medidas cautelares sólo cuando las partes lo hayan solicitado y esta decisión será debidamente motivada, ya sea para imponer una medida cautelar o para agravarla según solicitud de las partes acusadoras o para quitarla o atenuarla según pedimento del imputado.” PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 6ta Edic. Caracas – Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2009. 668 P., p. 410). Y agrega el mismo autor:
“… la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. En este caso, habrá que sobreseer por los delitos respecto a los cuales no se considere fundada la acción. Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Ob. Cit. p. 411).
Respecto al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha señalado que “Conforme a dicha norma, el juez de control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima (numeral 2°), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9°).” (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia T. V. Mayo 2006. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 237 del 30/05/2006, Expediente N° CO6-0155-237, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores. Negrillas agregadas.)
Y en la misma sentencia antes señalada se hacen las siguientes consideraciones respecto al cambio de calificación, indicando lo siguiente:
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem).
De la misma manera la sentencia in comento es útil en lo atinente al otorgamiento de medidas por parte del Juez de Control, y su facultad de hacerlo en la fase intermedia, y en tal sentido, es de importancia hacer la transcripción del siguiente extracto:
En cuanto al pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, referido a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada por el juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, esta Sala considera que el juez de control en dicha oportunidad, tiene asignada la potestad de decidir acerca de las medidas cautelares (artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que en el presente caso ante la solicitud de la defensa, el juez de Control estimó que era procedente las medidas cautelares solicitadas por la defensa, por cuanto habían variado las circunstancias que fueron consideradas a los fines de la imposición de la medida de coerción personal que se había impuesto inicialmente a los imputados, esto por cuanto el juzgador de Control atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal y se desvirtuó el peligro de fuga “que podría frustrar las resultas del proceso y consecuentemente la aplicación de la justicia”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal anula la decisión de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala N° 10 (…) (Subrayado agregado)
De modo que indudable es la facultad que tiene el Administrador de Justicia en funciones de Control, en la fase intermedia, en concreto con objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, y entre esas actuaciones a las que tiene autoridad esta la de realizar cambio de calificación y otorgar medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En el caso sub iudice la representación fiscal presenta acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El señalado artículo 46, numeral 5º de la mencionada ley especial, señala como circunstancia agravante del delito de tráfico en las modalidades de los artículos 31, 32 y 33 eiusdem, cuado sea cometido “5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”, y que en razón de los casos que señala la norma entre ellos el del numeral 5º preinserto, “la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.” De la revisión del caso sub examine, no se evidencia en forma alguna que el hecho delictual endilgado a los acusados se haya cometido en uno de los sitios a que hace referencia el numeral 5º en referencia, indicándose en las actuaciones no que las sustancias decomisadas se encontrasen en uno de esos sitios sino en el cuerpo de personas que según se afirma al tratar de huir de la acción policial, intentaron ingresar, o ingresar y egresar (siempre para evadir a los efectivos policiales) a una vivienda en la zona o adyacente al lugar en el que a priori al avistar a la policía un grupo de personas salieron corriendo. Así las cosas, no luce procedente la agravante del mencionado numeral 5º del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que se cambió la calificación original presentada en la acusación del Ministerio Público, vale decir, se acoge, calificación de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley especial en referencia pero, no así la Circunstancia Agravante; y esto en razón de que el Juez en su función controladora de los principios y garantías procesales de rango constitucional y legal, no puede ni debe permanecer impávido frente a las actuaciones de las partes en juicio, y en el caso específico del cambio de calificación es obvia tarea del Juez verificar si los hechos afirmados (premisa menor) se subsumen en el supuesto normativo abstracto e hipotético (premisa mayor).
Se observa, entonces que han variado las circunstancias en virtud de las cuales en la audiencia de presentación se declaró medida preventiva judicial de privación de libertad, tomando en cuenta la revisión pretendida por la defensa de los acusados, y no sólo el cambio de calificación, sino más allá de ello, por el hecho de que consta en actas que los acusados gozan de arraigo en el país, como se deriva de las actas, así para el caso del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, por vivir con su señora e hijos, en la propia casa cercana al lugar de los hechos en la que se afirma en las actas pretendía ingresar para evadir la acción policial; y en el caso del ciudadano DEIVIS DAINI GRINUN SUAREZ, conforme a “INFORME DE ESTUDIO SOCIO ECONÓMICO Y ACTITUDES CONDUCTUALES, suministrado por la Secretaría de Participación Popular y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Zulia; además, teniendo presente la presunción razonable de la voluntad de los acusados de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgados, todo en el marco de las previsiones del artículo 264 del texto adjetivo penal referido al examen y revisión de las medidas preventivas, considerando procedente sustituir la medida de privación preventiva por una menos gravosa y al tiempo más proporcional al caso, en la que los acusados puedan someterse al proceso en estado de libertad, lo que es la norma en nuestro actual proceso penal, como se desprende entre otras normas del artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la presunción de inocencia, al igual que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la afirmación de la libertad y el estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 eiusdem, de la que se indica el carácter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictivas toda vez que se trata de excepciones a la regla, lo que al tiempo es eco del contenido del artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna que afirma el juzgamiento en libertad. Así en el caso de análisis ni siquiera opera la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del COPP, para los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en todo caso se trata de una presunción desvirtuable, que ha de ser en todo caso sopesada o medida por el juez para cada caso que se presente, y que en el caso de autos, la pena probable no llega a ese límite máximo de diez años, sino que eventualmente es de ocho años conforme el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que sumado al arraigo antes señalado, la presunción se someterse a la prosecución del proceso, el cambio de calificación y las normas constitucionales y legales antes indicadas, que se cree ajustado a Derecho y Justicia y en aplicación directa de los artículos 256 y 264 del texto adjetivo penal realizar por vía de examen y revisión de medida, de los ciudadanos considerando prudente sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas en concreto las previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del COPP, esto es la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada ocho (8) días contados a partir de la fecha; la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, si la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente en que se haga efectiva la libertad de los imputados de autos; asimismo la presentación de dos fiadores por acusado, que reúnan las condiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como monto de la fianza o capacidad económica por cada fiador la suma equivalente a treinta unidades tributarias.
De otra parte, no está de más señalar interesante extracto de Sentencia de fecha 21/04/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2008-0287, en el que ante pretensión “recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.acordó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas denunciadas como inconstitucionales, como se indica en las siguientes líneas:
“Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado simple y doble agregados.)
Lo decidido en la Audiencia Preliminar es cónsono con la normativa de nuestro ordenamiento jurídico penal, como se aprecia del texto de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y decisiones de nuestro más alto Tribunal de Justicia, como las que se han señalada ut supra, y otras como la Sentencia Nº 516 del 24/11/2006 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la que “se concluye con que el Juez de Control si puede en la audiencia preliminar cambiar la calificación dada a los hechos por el Fiscal o la victima; (…)” (RODRÍGUEZ DÍAZ, Juan Bautista. TSJ y COPP 2000- 2007. Tomo I. Venezuela. Edit Livrosca. 2008. 560 P. p.242). Al lado de esta, Sentencia Nº 292 del 12/06/2007, de misma Sala de Casación Penal, con la misma ponente la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la que el “Juez de Control cambió la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico y luego impuso al imputado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo éste los hechos. Se decidió que la Corte de Apelaciones no incurrió en errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)” (Ibidem p. 243).
Pero lo además es coherente con decisiones recientes de Cortes Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así puede hacer referencia a Decisión Nº 134-09 de la Sala Nº 3, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2009, ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-046596, ASUNTO: VP02-R-2009-000209, con Ponencia de la Jueza Profesional Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en la que de una parte el Juez hace cambio de calificación, y de otra otorga medida cautelar sustitutiva de la medida judicial de privación preventiva de libertad, considerando la Corte lo que de seguida se indica:
“Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores realizar una efectiva revisión de los requisitos y condiciones a considerar cuando se modifica una medida cautelar anteriormente impuesta, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran que efectivamente el Juez a quo, dictó una medida conforme a lo previsto en el Código Adjetivo, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito por el cual se presentó acusación fiscal, DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede en su límite máximo de seis (6) años de prisión, es decir, no excede el límite de diez (10) años, previsto en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, situación en la cual se puede presumir el peligro de fuga, circunstancia ésta que se consideró en la recurrida al momento de determinarse por el Juez de Instancia si existía o no dicho peligro, así como que no consta en actas que los acusados hayan interferido en el proceso con el fin de la obstaculización de la verdad, y hayan desplegado una conducta predelictual en el mismo o en anteriores, lo cual trató de desvirtuar la Vindicta Pública en sus alegatos, pero no logró probar a través de ningún documento que aseverara sus afirmaciones realizadas específicamente en relación a la conducta predilectual (sic) del acusado PORFIRIO JOSÉ POZO.” (Subrayado simple y doble agregado.)
Señalado lo precedente, corresponde de seguidas lo pertinente a las pruebas que fueron admitidas.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
De los expertos: primero: testimonio de los funcionarios Lcdo. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional I, y Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto profesional IV, adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, por ser las personas que practicaron experticia química y botánica a la supuesta sustancia incautada a los imputados ALEXANDER JOSE FERNANDEZ Y DEIVIS DAINY GRINUN SUAREZ, al momento de su aprehensión, como también a fin de que ratifique en su contenido y firma el registro de cadena de custodia que reflejan la sustancia incautada.
De las testificales: primero: testimoniales de los ciudadanos Inspector N° 615 JORGE ALVAREZ, Oficial Segundo N° 0886 ADRIAN MARQUIN, Oficial Segundo N° 0762, ORANGEL GUERRERO, Oficial N° 4692 KENDRY BORJAS y Oficial N° 1675 JHOAN FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ Y DEIVIS DAINY GRINUN SUAREZ. Segundo: declaración del ciudadano JOSE AURELIO LINARES AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.080, testigo presencial del hecho. Tercero: testimonio del ciudadano EDUARDO ARTURO GONZALEZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.642.045, testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonial del ciudadano GIOVANNY GREGORIO VILLAMARIN, testigo presencial del hecho. Quinto: deposición del ciudadano YORVIS ALIRIO NAVARRO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.998, testigo presencial del hecho. Sexto: declaración de los ciudadanos CARLOS ORELLANA ORELLANA, JOSE BALLEN y GUILLERMO NUÑEZ, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsables de la sala de evidencias del referido Destacamento y de la custodia de la sustancia supuestamente incautada al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y DEIVIS DAINY GRINUN SUAREZ.
De las Pruebas documentales: primero: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-2425, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por el Cabo Primero (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, en su condición de experto auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo: resultado de la inspección técnica llevada a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos, firmada por el funcionario RAMON ALFREDO PEREZ CONTRERAS, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de Julio de 2008. Tercero: acta policial levantada por los funcionarios MARCOS SARACHE PAREDES, DOMINGO CALDERA GARCIA, HERNAN NIEVA GIL, GILBERTO ANTONIO LABRADOR, CARLOS BETANCOURT CARO y RAMON LOPEZ PARRA, efectivos militares asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de Julio de 2008, en la cual aparecen plasmadas las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y DEIVIS DAINY GRINUN SUAREZ. Cuarto: acta contentiva de registro de cadena de custodia, suscrita por los funcionarios MARCOS SARACHE PAREDES y CARLOS ORELLANA ORELLANA, asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por el Cabo Primero (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, en su condición de experto auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se deja constancia de las características de la sustancia incautada, como del envoltorio que presentaba. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Promovidas por la Defensa Técnica
De las testimoniales: deposición de los ciudadanos NELLY MAYVETH ACOSTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.886.706; MIGUEL ANGEL GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.210; ALEJANDRO JOSE ARENAS ORDEÑES, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.344; JEAN CARLOS URDANETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.563, testigos presénciales de los hechos.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y DEIVIS DAINY GRINUN SUAREZ, plenamente identificados, al considerarlos autores por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por tanto por el representante del Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados imputados como el establecimiento de los hechos. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ y DEIVIS DAINY GRINUN SUAREZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Guillermo Barrios A.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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