REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de mayo de 2.009
199° y 150º

Decisión Nº 0585 - 2009. Causa N° C02-2183-2007.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: ISRAEL MORAN LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-12-1973, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.558, de 34 años de edad, obrero, hijo de Ana Rosa Morán y de padre desconocido, residenciado en el sector Puerto de Santa Rosa de Lima, vía Pueblo Nuevo – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 25 de junio de 2.007, aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana ROSA MARIA GARCIA DE BENITEZ, se encontraba frente a la residencia de la ciudadana MIRIAN LICONA, y el ciudadano ISRAEL MORAN LOPEZ, sin motivo conocido, la agarró por la parte de atrás de su cuerpo, la levantó y la lanzó hacía la carretera, ocasionándola traumatismo fuerte en ambos, región dorsal, traumatismo costal izquierdo y fractura del quinto arco costal izquierdo. Hechos ocurridos en la vía principal de la entrada y salida al caserío Puerto Santa Rosa, a veinte metros de la casa de habitación de la prenombrada ciudadana ROSA MARIA GARCIA DE BENITEZ, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA GARCIA BENITEZ, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 19 de mayo de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano ISRAEL MORAN LOPEZ, es responsable en grado de autor en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral y público.

Con respecto de la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado de autos, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “h” al considerar que se ha producido la caducidad de la acción penal, el Juzgador luego analizado detenidamente los fundamentos aducidos, estima, puntualizar lo que debe entenderse por caducidad de la acción. En este sentido, resulta conveniente citar lo que al respecto ha dejado establecido el Máximo Tribunal de la República, específicamente la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1621, de fecha 22 de octubre de 2003. En efecto, ha sostenido: “…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. (…omissis…). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto de acuerdo entre las partes. Dado lo anterior, es menester destacar que la figura jurídica in commento ha debido ser prevista o determinada por la ley, tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en cuyo artículo 115 dispone que la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento de un plazo, no podrá ser mayor de un año, en tanto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en ninguno de sus delitos, exige la posibilidad de caducidad de la acción, para el enjuiciamiento de los mismos, pues si así fuere debería sobreseerse. Efectivamente, puede evidenciarse de la lectura del artículo 103, que tal figura jurídica no está expresamente concebida como un modo de extinción del derecho que tiene el Ministerio Público para acusar, como tampoco lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este contempla otras figuras como por ejemplo, el derecho del imputado a solicitar la conclusión de la investigación, mediante la fijación de un plazo prudencial. Así, en criterio del Tribunal, al no estar prevista por la mencionada ley ésta institución procesal, concluyó este Juzgador que lo procedente y ajustado en derecho, es desestimar los alegatos expuestos y por vía de consecuencia, declaró sin lugar la excepción planteada por la abogada defensora, y por tanto, negó el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ISRAEL MORAN LOPEZ.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: único. Testimonio del funcionario experto Médico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de practicar examen medico legal a la víctima.
De las Pruebas testificales: primero: Testimonio de la ciudadana ROSA MARIA GARCIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.301, víctima del presente hecho. Segundo: declaración de la ciudadana NEILA GUERRA SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.756, testigo presencial del hecho. Tercero: testimonial de la ciudadana CARMELA MUÑOZ SANJUAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.597, testigo presencial del hecho. Cuarto: deposición del ciudadano ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº R-83.490.774, testigo presencial del hecho. Quinto: testimonio del ciudadano ALFONZO LICONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.220.939, testigo presencial del hecho.
De las Pruebas documentales: primero: informe de experticia Nº 9700-170-0560, de fecha 23 de julio de 2.009, suscrita por el Médico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado en la persona de la ciudadana ROSA MARIA GARCIA BENITEZ. Segundo: inspección de sitio de fecha 11 de julio de 2.007, suscrita por el funcionario Oficial 4946 JOSE MORA, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar.

Pruebas promovidas por la Defensa Técnica:

Testimonial de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 83.490.774; CARMELA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.597; ALFONZO LICONA, titular de la cédula de identidad Nº 23.220.939; NELIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.756; JOANA ALAYA, indocumentada y MANUEL LICONA, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.625.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ISRAEL MORAN LOPEZ, al estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA GARCIA BENITEZ, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la Abogada Defensora, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano ISRAEL MORAN LOPEZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control (S),


Abg. Guillermo Antonio Barrios


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 0585 - 2009. Déjese copia autentica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández