REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de mayo de 2.009
199° y 150º
Resolución Nº 0577-2009
Causa N° C02-7226-2009.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las nueve horas mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal N° C02-7226-2009, seguida contra el ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el literal A, ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DIANICIA PARRA. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadano Juez, se encuentran presentes el imputado de autos, ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, acompañado de la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, defensora pública segunda (S), no así el representante del Ministerio Público, ni la ciudadana ANA DIANICIA PARRA, en su condición de víctima, quines están debidamente convocados para esta audiencia, es todo”. Acto continuo el juez de control hace la siguiente exposición: “oída la manifestación de la secretaria, se otorga un lapso de espera para la comparecencia de las partes faltantes. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadano Juez, han comparecido la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien está comisionada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio para asistir a este acto, el imputado de autos ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, acompañado de la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, defensora pública segunda (S), no así la ciudadana ANA DIANICIA PARRA, en su condición de víctima, quien está debidamente convocada para esta audiencia, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez Segundo de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 26 de enero de 2009, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el literal A, ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DIANICIA PARRA. Solicito se mantenga la libertad de la cual goza el imputado de autos en los actuales momentos, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, el Juez de Control (S) procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural deL Caserío El Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-0966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-11.914.819, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Cuatro Esquinas, calle El Milagro, en la casa del Club de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-9272833, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Público N° 2 (S), quien expuso: “La defensa en este acto ratifica el escrito interpuesto por ante este Tribunal de fecha 14 de abril de 2.009, donde le solicita a este juzgador declare con lugar la nulidad absoluta interpuesta de la acusación fiscal en contra de mi defendido, petición que realizo con fundamento con el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125, 190, 191, 230 y 552 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y reponga la presente al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación a mi representado, toda vez que el escrito acusatorio adolece de defecto que no puede ser subsanado en este acto, y en consecuencia declare el sobreseimiento provisional de la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 318, parte final eiusdem, en concordancia con los artículos 20.2 y 28, numeral 4, literal e Ibidem, por último, solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”Ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, la acusación interpuesta en fecha 26 de enero de 2.009, contra el ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el literal A, ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DIANICIA PARRA. Ahora bien, este Juzgador como punto previo y actuando conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de OFICIO a resolver toda aquella excepción que haya sido opuesta por el imputado o por su abogado defensor, y para resolver este Juzgador observa: Analizado el escrito fiscal, se advierte que de acuerdo a los hechos fijados en este, la presente causa se dio inicio con ocasión a los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 1.998, aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, la ciudadana ANA DIANICIA PARRA, trataba de llegar a su residencia ubicada en la avenida principal con calle La Bomba, sector Cuatro Esquinas, momento en el cual la esperaba su concubino ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, el cual estaba en actitud molesta, y la amenaza con el arma blanca tipo cuchillo, marca Facusa, de acero inoxidable, ésta al ver su comportamiento trató de defenderse forcejeando con el imputado de autos, propinándole éste una herida cortante de 15 centímetros de longitud en su cuello, cayendo desplomandose en el suelo bañada en sangre. A la postre, el ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, se dirige hasta el Puesto Policial Cuatro Esquinas, manifestándole al funcionario de servicio, que le había dado muerte a su esposa, haciendo entrega igualmente del cuchillo utilizado, siendo aprehendido en ese mismo lugar. En virtud de ello, la Policía del Estado, Zona Sur del Lago, Destacamento Nº 51, al tener conocimiento sobre la presunta comisión de este hecho, procedió abrir la correspondiente averiguación sumaria, ordenando remitir las actuaciones al organismo competente para que inicie la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y los posibles autores o participes, mediante auto de proceder participando lo correspondiente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 12 de agosto de 1998, dándosele entrada a la causa, ordenando ese Juzgado, entre otras cosas, el traslado del ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, a fin de tomarle entrevista. A la par, el aludido Tribunal ordenó proseguir la correspondiente averiguación. Finalmente, en virtud que el 01 de julio de 1999 entra en vigencia el nuevo proceso penal venezolano, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, la citada Ley Adjetiva Penal, estableció en el artículo 507 en su ordinal 3°, lo siguiente: “Los Tribunales y Juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base a los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.” En este orden de ideas, estima quien juzga, que luego que el Juzgado Séptimo de Transición del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite el expediente al Fiscal XVI del Ministerio Público, a todo evento, obligatoriamente ha debido notificar al imputado ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, de la reapertura de la investigación y citarlo formalmente, e imputarlo, para que tengan la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar las diligencias que consideren útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Texto Penal Adjetivo vigente para la fecha, hoy artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…omissis…)”, esto con el objeto de dar cumplimento con lo que establecía el artículo 122 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de julio de 1999, es decir, informarle al imputado sobre sus derechos para que éste, por sí o conjuntamente con el abogado defensor, solicitara la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En el caso de marras, esto no ocurrió, toda vez que desde el día 05 de agosto de 1.998, el ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, concurrió ante el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a rendir entrevista, mas no, se le hizo saber que se abría investigación alguna en su contra. En fecha 26 de enero de 2.009, se recibió por este Tribunal, el presente expediente conjuntamente con escrito de acusación, evidenciándose que el imputado de autos no fue informado formalmente sobre el hecho que se le atribuye, y menos aún se les notificó sobre sus derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2007, signada con el N° 268, expediente ABO06-485, dejó establecido entre otros los siguientes: “El fiscal del Ministerio Público una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero, a todo evento, debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, o imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, cosa esta que obvió el representante del Ministerio Público, cuando presentó su escrito de acusación formal ante el Tribunal de Control”. Puede apreciarse en la decisión citada, que la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la solicitud de avocamiento y la nulidad del proceso, en atención a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a reponer la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano ya citado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 180, 125, numerales 1 y 5 del Código eiusdem. Se aprecia que en la presente causa no se ha realizado formal imputación del ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, no aparece siquiera acto de presentación de imputado con lo que se cubriría la finalidad de informar de lo que se investiga y pueda expresar lo que a bien tenga y preparar todos los actos que sean pertinentes a su ejercicio del Derecho a la Defensa. Esto último consono con sentencia Nº 276 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, además no aparece en modo alguno que se esté en alguna de las posibles causas de excepción. En efecto, como antes se indicó ni siquiera hubo audiencia de presentación la cual conforme a la última de las sentencias indicadas “constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, y atendiendo a la Sentencia transcrita parcialmente, el Tribunal inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el imputado ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, toda vez que adolece de defecto que no puede ser subsanado en este acto, por cuanto el defecto advertido trata de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, por lo que se repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con el artículo 318, en su parte final del Código Penal Adjetivo, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: Primero: No admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el literal A, ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DIANICIA PARRA; y repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 318, en su parte final citado instrumento legal, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem, con ello salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena compulsar la presente causa penal. Expídanse por secretaría a expensas del solicitante las copias requeridas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se acuerda suspender por el lapso de cuarenta minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se leyó, termino y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos – pulgares.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
La Defensora Pública N° 2 (S),
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata
El Imputado,
ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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