REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de mayo de 2.009
199º y 149º

RESOLUCIÓN Nº 0580-09. C02-5159-2008.
24-F21-0318-2008.

JUEZ: Abg. GUILLERMO ANTONIO BARRIOS.
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES.
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estando en etapa de decidir el escrito contentivo de la solicitud de entrega formal de vehículo, presentado en fecha 19 de marzo de 2.009, por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ASENCION MENDEZCARLIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.625, domiciliado procesal en la avenida 3, CC Lina, Local Nº 3B, primer piso, diagonal a la Notaría Pública, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, corresponde a este tribunal resolver y pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Aduce el recurrente, que es propietario de un vehículo marca mazda 3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color blanco, serial de carrocería 9FCBK45LX70003915, serial de motor LF796404, año 2.007, placa FBJ-97M, y ya le fueron practicadas las experticias de Ley de reconocimiento de seriales por parte del Experto del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, puesto El Batey, Estado Zulia, y por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, arrojando como resultado “falsificación, suplantación y devastación de los seriales identificadores del vehículo.

Alega igualmente, que ha sido verificado y que el mismo no se encuentra solicitado a nivel nacional por delegación alguna (…omissis…), que todo lo expuesto constituye un grave daño para el, toda vez que el vehículo siempre lo ha utilizado para obtener los recursos necesarios y de una forma legal, ya que es su medio de transporte y trabajo en la empresa de vigilancia que labora, obteniendo mediante ese medio la manutención de su esposa e hijos, por lo que se encuentra en una situación precaria, ya que el vehículo es su único medio de transporte para él y para su familia, que es un comprador de buena fe ya que consta de forma clara y fehaciente siendo documento notariado donde demuestra la propiedad del vehículo en cuestión.

Por todo lo antes expuesto, es que solicita formalmente la entrega formal y material del vehículo objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, cierto es que en fecha 04 de noviembre de 2.008, con decisión Nº 0850-2.008, el Tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, toda vez que, existen sendas irregularidades en los seriales de identificación del vehículo tal y como lo determinaron las respectivas experticias realizadas por el órgano de investigación, aunado a que el certificado de registro de vehículo no es original.
Ahora bien, aprecia el Juzgador que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que hace presumir que resulta imprescindible el vehículo a los efectos de la misma; aunado a ello, aún persisten las circunstancias por las cuales esta autoridad Judicial negó la entrega en cuestión, es decir, no han sido desvirtuadas las suplantaciones que presenta el vehículo sub lite en sus seriales identificadores, lo que quedó demostrado científicamente, según experticias de reconocimiento practicadas por especializados adscritos tanto a la Guardia Nacional, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que genera incertidumbre a este Juzgador, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110 de fecha 09 de junio de 2004, ha enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, cuando esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad y la identidad del bien que reclama, pues al no estar claramente comprobada esa titularidad no procede la devolución del bien.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo de marras, no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES, ha consignado documento de compra venta del vehículo entre la ciudadana ERLIYN NERIANDIA SALEK FIGUEROA y su persona, también es cierto, como se indicó ut supra, que de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas al vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.
De igual modo, a juicio de este Juez Profesional, para el caso en que se entregara el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES, quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como venderlo o enajenarlo, es por ello que este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas, pues lo que se busca evitar es que no se traslade un problema de Orden Público a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre transito por el Territorio Nacional de los vehículos que presentan adulteración o suplantación. (Decisión Nº 348-08, de fecha 24 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Juez Profesional Domingo Arteaga Pérez). Así se declara.

Abundando, la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a estos vehículos con seriales falsos, cuya identificación se hace imposible, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio de la República, criterio que se desprende del fallo que parcialmente se transcribe:
“(…omissis…) Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, desvastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el Juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado – que presuntamente causa lesiones – circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de auto se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del vehículo descrito, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado vehículo (…omissis…)” (sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, decisión 1877 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte) (negrillas y cursivas del Tribunal).
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.
En razón de lo expresado, se mantiene la decisión de fecha 04 de noviembre de 2.008, en la cual el Tribunal acuerda negar la entrega del mismo en calidad de depósito. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega del vehículo marca mazda 3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color blanco, serial de carrocería 9FCBK45LX70003915, serial de motor LF796404, año 2.007, placa FBJ-97M, toda vez que, no han sido desvirtuadas las suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos. Se mantiene la decisión de fecha 04 de noviembre de 2.008, en la cual el Tribunal negó hacerle entrega del precitado vehículo, al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.