REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de mayo de 2009
199° y 150º
C02-10725-2009
24-F16-988-2009
RESOLUCION N° 0576-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano VICTOR DE JESUS PORTILLO REVEROL, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de su Abogada Defensora TERESA MARTINEZ, Defensor Público Primero. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano VICTOR DE JESUS PORTILLO REVEROL, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 15/05/09, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YILESA DEL CARMEN AÑEZ SANCHEZ, en la cual manifiesta que denuncia a su concubino motivado a los constantes maltratos físicos y verbales a los cuales la somete, y a que en esa misma fecha la insultó y le dio unos empujones. Motivos por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivos por el cual le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILESA DEL CARMEN AÑEZ SANCHEZ, por lo que precalifico e imputo el delito antes indicado y solicito que se imponga el mismo de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que se imponga el referido de las Medidas de Protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente, VICTOR DE JESUS PORTILLO REVEROL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/07/1979, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.480, residenciado en la Calle Ayacucho, casa s/n, frente a la Tasca Tatú, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo.” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscrito al a Policía Regional del Municipio Colón, de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesta violencia psicológica), y la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Público. Todo lo fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, establecidos en los artículo1, 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta de la presentación todo.” En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR DE JESUS PORTILLO REVEROL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILESA DEL CARMEN AÑEZ SANCHEZ, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de mayo de 2009, la ciudadana YILESA DEL CARMEN AÑEZ SANCHEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la invasión ubicada en las instalaciones de la antigua empresa láctea Indosa, en el kilómetro uno de la vía San Carlos de Zulia, Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su concubino VICTOR DE JESUS PORTILLO REVEROL, la insultó y le dio unos empujones. Tales hechos se encuentran acreditados según acta policial (folio 03), acta de derechos ciudadanos (folio 04), acta de denuncia común (folio 05), acta de derechos de la victima (folio 06), acta de inspección (folio 07), acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 08); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15/05/09 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILESA DEL CARMEN AÑEZ SANCHEZ. Situación ante la cual la representación Fiscal ha peticionado, medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en concreto respecto al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicita le sean otorgas copias simples de la presente causa. En segundo lugar, en esta fase del proceso, se aprecia que existen elementos, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 del texto adjetivo penal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la numeral 3, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, impidiéndole retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa, vale decir, copias de las actuaciones de la causa y de la presente acta. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VICTOR DE JESUS PORTILLO REVEROL, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana YILESA DEL CARMEN AÑEZ SANCHEZ, con base a los argumentos expuestos en aparte anterior. Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana YILESA DEL CARMEN AÑEZ SANCHEZ. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: El imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 4:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares, toda vez que ha manifestado no saber firmar. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0576-2009 y se ofició bajo el Nº 1817-09.
El Juez de Control,


Abg. Guillermo Barrios.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,


VICTOR DE JESUS PORTILLO REVEROL

La Abogada Defensora,

Abg. Teresa Martínez



La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández