REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 0574-09. C02-3274-2008.
Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil y sus anexos, presentado por el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, defensor público quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado profesional del derecho actúa en defensa de los ciudadanos LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, HARLITON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ, JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ y WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JENDY TARRA y JOSE COLINA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ.
Aduce la defensa técnica, que en fechas 04 de febrero de 2008, le fue acordada a sus defendidos medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Juzgado quince (15) días.
Comunica, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, y que se les hace dificultoso seguir cumpliendo con las mismas, por lo seguido de éstas, al mismo tiempo que les crea algunos inconvenientes para dedicarse libremente a sus labores de trabajo, en virtud de ello es que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 04 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, HARLITON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ, JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ y WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Despacho cada quince (15) días.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (Omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente los ciudadanos LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, HARLITON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ, JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ y WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, han realizado sus presentaciones en las fechas indicadas. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, HARLITON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ, JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ y WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria (s),
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0574-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 1.813- 09
La Secretaria (s),
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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