REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de mayo de 2009.
199° y 150°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 0571 - 09. C02-2737-2007.


JUEZ PROFESIONAL ABOG. GUILLERMO BARRIOS

Por recibido el escrito que antecede constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, defensor público Nº 05 (s), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en defensa del ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, contra quien se sigue causa penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que el prenombrado profesional del derecho solicita a favor del imputado, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en fecha 23 de diciembre de 2007, mediante Resolución Nº 632-07, y se le extienda el régimen de presentación a cada sesenta (60) días.
Aduce la defensa técnica, que el ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, ha dado fiel cumplimiento desde hace un año, a la medida cautelar impuesta por este Tribunal, considerando oportuno solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica al Imputado, de cada cuarenta y cinco (45) días por cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisadas las actas que reposan en el Despacho, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa este Juez Profesional, que en el caso sub iudice, el día 23 de diciembre de 2007, mediante Resolución Nº 632-07, este Órgano Jurisdiccional, impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, plenamente identificado en actas, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Despacho, y en fecha 30 de abril de 2008, según Resolución Nº 305-08, se extendió el lapso de presentación de cada quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente el ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, ha realizado sus presentaciones en las fechas indicadas. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 01 año), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA,, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0571-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 1.812- 09
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández