REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de mayo de 2.009
199° y 150º
C02-10723-2009
24-F16-0975-09
RESOLUCION N° 0572-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Nº 04 (s), se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA, quien fuera aprehendido en fecha 14 de mayo de 2009, aproximadamente a las 6:00 hora de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, quien manifestó que su concubino de nombre JOSÉ GREGORIO URDANETA, la había gritado y agredido físicamente, amenazándola de muerte sin causa justificada, hechos ocurridos en su residencia en el caserío Janeiro vía Concha, casa s/n, sector Janeiro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta en actas además de la denuncia común interpuesta por la hoy victima acta de entrevistas, tomada a la ciudadana MARÍA GRISELDA VEGA, acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como Informe Médico Legal practicado a la victima en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por este. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicita esta Representación Fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecidas en la referida ley especial, asimismo solicito me sean expedida copias simples del presente acto, es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE GREGORIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.639, hijo de Sixto Segundo Chacín y Ana Urdaneta, residenciado en Janeriro vía Concha, Finca La Lagunita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Publico Nº 4 (S), quien expuso: “Al analizar las actas que conforman la presente investigación esta defensa considera considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y se adhiere a ella, esto es, que con fundamento en el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y el principio de proporcionalidad sea acordada a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedida copias simples de la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia común, formulada por la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA (folio 01 y su vuelto), acta de entrevista tomada a la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA (folio 03 y su vuelto), acta de inspección técnica practicada en el lugar de los denunciados hechos (folio 04 y su vuelto), acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto y folio 06), acta de investigación (folio 07 y su vuelto), e informe medico legal practicado a la victima (folio 09). Elementos estos que lleva a considerar al Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita en base a la presunción de inocencia, le sea acordada a favor de su defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, en los hechos punibles que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, esto es, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tomando en cuenta que el mismo reside en esta jurisdicción, y las peticiones del Ministerio Público, y de la defensa, así como las previsiones del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo elementos de prueba contrarios a la buena conducta predelictual, proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Primero: Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, tales como: la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, de acercamiento a la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima. Segundo: la imposición al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada veinte (20) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, lo cual se establece en acta por separado.”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, vale decir, a la defensa copias de las actuaciones de la causa y de la presente acta, y al Ministerio Público copia de la presente acta. Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA, plenamente identificado en actas, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, vale decir, a la defensa copias de las actuaciones de la causa y de la presente acta, y al Ministerio Público copia de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:30 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0572-2009 y se ofició bajo el Nº 1.813-09.
El Juez de Control,
Abg. Guillermo Barrios.Ariza.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
JOSE GREGORIO URDANETA
El Abogado Defensor,
Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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