REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de mayo de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-10722-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-320-2009
RESOLUCION N° 0571-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, por parte de la Abogada IRAIDA RIVERA, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA MARTINEZ, Defensor Público Primero Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente a la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, por uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, como lo son LESIONES GENERICAS, según actas policiales revisadas en el expediente 24F21-320-09, esta representación fiscal, considera que no existen los suficientes elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se le decrete libertad plena e inmediata, continuando con el procedimiento hasta llegar al acto conclusivo, puesto que para este momento no existe ningún tipo de delito, tipificado en las presentes actas, asimismo solicito se siga el procedimiento ordinario y me sean expedidas copias simples del presente acto, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07/01/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.389, hijo de José Inocente Ramírez Arias (D) y Elvira Martínez Bello, soltero, Comerciante, residenciado en EL Barrio Rómulo Betancourt, calle principal, al lado de la casa del funcionario Malave, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7417423, es todo. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada TERESA MARTÍNEZ, Defensa Pública Nº 01 Penal Ordinario, quien señaló: “Esta defensa considera a justado a derecho la petición del Ministerio Público en cuanto a la libertad plena de mi defendido, ya que se evidencia de actas que no existe denuncia alguna para tipificar delito alguno y la denuncia según nuestro legislador patrio por su nombre importancia cognoscitiva, para el procedo penal constituye una actividad efectiva a los fines de salvaguardar el orden público y la paz social, no existiendo suficientes elementos de convicción procesal ya que de actas se evidencia que el hecho que dio origen a la presente investigación fue accidental aunado a que el arma no fue incautada en su poder ya que los funcionarios actuantes fueron a la morada de la victima y según la cadena de custodia es una escopeta, y en la Ley de Desarme y Reglamentos de armas y explosivo no reviste carácter penal, una vez realizada la experticia a dicha arma incriminada, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, se acuerde la libertad inmediata e irrestricta al ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana INGRID MORA QUIÑONEZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 13 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial del la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose a bordo de la unidad radio patrullera PR 764, fueron comisionados por el Jefe de los Servicios, para que verificaran información con un herido por arma de fuego el cual se encontraba como ingresado en el Hospital “Juan de Dios Martínez” de la población de Caja Seca, quienes al llegar al referido Centro de Salud, se entrevistaron con el galeno de Servicio la Doctora Gloria González, Matricula Médica Nº 11213, la cual atendió a la ciudadana INGRID MORA QUIÑONES, entrevistándose a su vez con un ciudadano quedando identificado como JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, manifestando a su vez ser el concubino de la victima antes identificada, y además –según acta- que las lesiones que presenta la ciudadana INGRID MORA, fueron de manera accidental, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana agredida, manifestando ésta –según acta- que su concubino la había herido de manera accidental, y que la misma no quiso formular denuncia alguna. Tales hechos se encuentran acreditados, con las siguientes actuaciones: Acta policial, Derechos del imputado, inspección técnica del lugar, y acta de investigación policial. Frente a los hechos, la representación del Ministerio Público, y la defensa solicitan la libertad plena, señalando el Ministerio Público no llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto en su numeral 2. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar conforme al numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, precalificado por el Ministerio Público como de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. De otra parte, de las actas y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, no aparecen elementos suficientes para determinar la autoría del hecho delictual imputado y por el cual fue presentado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, es decir, no se llena el extremo del numeral 2º del COPP. En tal sentido, tomando en cuenta la solicitud planteada por la Fiscalia como Directora de la investigación, así como por la Defensa en este Tribunal, acuerda proveer conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de lo estatuido en el artículo 243 del referido texto adjetivo, referido al Estado de Libertad. Asimismo se acuerdan la consecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordena Oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, antes identificado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, vale decir, a la defensa copias de las actuaciones de la causa y de la presente acta, y al Ministerio Público copia de la presente acta. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad plena e inmediata sin restricciones del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, antes identificado, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público presentó ad initio por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente indicar que no se llenaban plenamente los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando en consecuencia la libertad plena. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, vale decir, a la defensa copias de las actuaciones de la causa y de la presente acta, y al Ministerio Público copia de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se suspende por un lapso de diez, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 03:30 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0571-2009 y se ofició bajo el N° 1.812-2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios Ariza.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,

JOSE ALEXANDER MARTINEZ
La Defensa,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández