REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2.009
199° y 150º
C02-10534-2009
24-F16-0939-09
RESOLUCION N° 0569-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 02 (s), se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, quien fuera aprehendido en fecha 10 de mayo de 2009, aproximadamente a las 8:30 hora de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA MARGOT FINOL, quien manifestó que su concubino de nombre YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, la había gritado y agredido físicamente, hechos ocurridos en la Avenida 5, específicamente frente al Establecimiento denominado Pastelitos Polo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, es por lo que motiva a la vindicta pública a precalificar el hecho antes narrado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecidas en la referida ley especial, asimismo solicito me sean expedida copias simple del presente acto, es todo”. es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.011.658, hijo de Américo Jesús Díaz y Magalis Dolores Pernia, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 6, casa Nº 6-7, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Publica Nº 2 (S), quien expuso: “Al analizar las actas que conforman la presente investigación esta defensa considera que con fundamento en el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y el principio de proporcionalidad sea acordada a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedida copias simples de la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARGOT FINOL, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial (folio 02 y su vuelto), acta de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto), acta de denuncia común (folio 04 y su vuelto), acta de los derechos de la victima (folio 05), acta de inspección técnica (folio 06 y su vuelto), acta de investigación policial (folio 07 y su vuelto), todas de fechas 10 de mayo de 2009, Examen Médico Forense, de fecha 11 de mayo de 2009, practicado a la ciudadana ERIKA MARGOT FINOL (folio 09). Elementos estos que lleva a considerar el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ERIKA MARGOT FINOL, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita en base a la presunción de inocencia, le sea acordada a favor de su defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3, y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de Violencia Física, tomando en cuenta que el mismo reside en esta jurisdicción y que el delito impuesto, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Primero: Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana ERIKA MARGOT FINOL, tales como: la prohibición al ciudadano YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, de acercamiento a la ciudadana ERIKA MARGOT PERNIA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima. tercero: la imposición al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana ERIKA MARGOT FINOL, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia, y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 2, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ERIKA MARGOT FINOL e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA, plenamente identificado en actas, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARGOT PERNIA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 04:10 horas de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:30 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0569-2009 y se ofició bajo el Nº 1.789-09.

El Juez de Control,

Abg. Guillermo Barrios.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo



El Imputado,


YOGLIS DE JESUS DIAZ PERNIA


La Abogada Defensora,


Abg. Johanna Pineda Plata



La Secretaria,



Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández