REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de mayo de 2009.
199° y 150º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0562-2009.- CO2-10308-2009.

JUEZ PROFESIONAL Abg. GUILLERMO BARRIOS

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI.

DENUNCIANTE: ANA CELISE SALAZAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa cruz de Zulia, Estado Zulia, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 28-05-1956, casada, alfabeta, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.139, residenciada en el Barrio Bicentenario, Avenida 27, casa 14-103, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ANA CELISE SALAZAR CONTRERAS, al considerar que el hecho denunciado se subsume en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CELISE SALAZAR CONTRERAS, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo proceden a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03), la denuncia formulada por la ciudadana ANA CELISE SALAZAR CONTRERAS, ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:

“Yo estaba en mi casa haciendo empanadas para la cena anoche como a las diez (10:00 p.m.) horas de la noche, cuando entró MARYURI BRACHO, y me tiró dos botellas y no me dio (sic) porque yo me recosté en la pared de la cocina y me insultaba, me decía maldita, perra, sin vergüenza, yo mas bien lo que le dije es que si tuviera vergüenza no entrara en mi casa, de ahí la agarraron sus hermanos: IRINEO BRAHO (sic) Y ANDRI BRACHO, para tratar de controlarla y de sacarla de ahí de la casa, después que estaba afuera empezó a tirar piedras para la casa y me partió los vidrios de la ventana de la sala de frente y la ventana del cuarto del frente y yo me metí para el cuarto y ella estuvo ahí tirando piedras como hasta las doce de la noche tirandome piedras e insultándome.” (…omissis…)”(Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte este Juzgador, que la delegada fiscal, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que dichos delitos son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 25 del mismo Código, razón por la cual la representación fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la desestimación de la presente causa.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que los delitos de AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, están previstos y sancionados en los artículos 175 y 473, del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:

“Artículo 175 (…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.

“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. Y de otra parte, en el delito previsto en el artículo 473 eiusdem, correspondiente a daños a la propiedad, castigable sólo a instancia de parte.

En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en los tipos penales de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del mismo instrumento legal, que sólo pueden ser castigados (previa la querella) a instancia de parte agraviada, respectivamente, y no perseguibles de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, en coherencia con el artículo 25 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ANA CELISE SALAZAR CONTRERAS, toda vez que, los hechos objeto del proceso, esto es, AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 eiusdem, constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo proceden a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal, 473 eiusdem, y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y notifíquese la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Cúmplase.-
El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0562-09, y se ofició con el N° 1761-2009.
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince