República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2009
198º y 150º
Decisión N° 0642 - 2009 Causa Penal N° C.01-0160 - 1999
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTEHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente a las 07:30 de la mañana, en la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, robo un reloj y dinero en efectivo a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO y ADOLFO JOSE BURGOS VITAL, configura el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO y ADOLFO JOSE BURGOS VITAL, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 25-12-1999, han transcurrido más de nueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de siete años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.420.166 y residenciado en la población de Santa Cruz del Zulia, calle La Marina, casa 75, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO y ADOLFO JOSE BURGOS VITAL, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 3 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0642 - 2009 y se ofició bajo el No. 1517 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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