REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Mayo de 2009
196º y 150°

DECISION N° 0625-2009 Causa N° CO1.10220.2009


Vista la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio cinco (05) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
La Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el 4to aparte del articulo 270 del Código Penal; solicita la desestimación de la denuncia de la presente causa, por cuanto el hecho denunciado es de Acción Privada, es decir, no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, por cuanto es un delito enjuiciable a instancia de Parte Agraviada.
Así las cosas, el tribunal observa.
El Cuatro Aparte del artículo 270 del Código Penal de Venezuela, dispone.
“Si él hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, nose procederá sino a instancia de parte”
La norma antes transcrita evidencia cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: PRIMERO. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal. SEGUNDO. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. CUARTO. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la solicitud de desestimación fue denunciado en fecha 23 de Abril de 2009, por ante el Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, y su desestimación fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha veinte (28) de Abril de dos mil nueve (2009), con fundamento en el Cuarto Aparte del articulo 270 del Código Penal de Venezuela, por cuanto el hecho denunciado es de Acción Privada, es decir, no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, por cuanto es un delito enjuiciable a instancia de Parte Agraviada. Siendo así, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al respecto observa.
Bajo el folio seis (06) del expediente, obra acta de denuncia verbal formulada en fecha 20 de Abril de 2009, por la ciudadana ESTEFANY DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ, y de su contenido se evidencia que el hecho denunciado, se subsume en el tipo penal previsto en el Cuarto Aparte del articulo 270 del Código Penal de Venezuela, esto es, por cuanto el hecho denunciado es de Acción Privada, es decir, no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, por cuanto es un delito enjuiciable a instancia de Parte Agraviada. Pues bien, del contexto de la denuncia formulada por la ciudadana ESTEFANY DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ, se evidencia que el hecho denunciado se subsume en el tipo legal previsto en el Cuarto Aparte del articulo 270 del Código Penal de Venezuela, ya que la denunciante ESTEFANY DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ, refiere que las ciudadanas YUSELIS ROMERO MEZA y DIANA ROMERO MEZA, intentaron agredir a la ciudadana LEONOR CAMPOS GONZALEZ, amenazándola de muerte y causándole destrozos a los vidrios de una ventana, propiedad de la ciudadana ESTEFANY DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ. Situación ésta que se da en el presente caso, ya que el hecho denunciado es de Acción Privada, es decir, no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, por cuanto es un delito enjuiciable a instancia de Parte Agraviada.
En consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el Cuarto Aparte del artículo 270 del Código Penal de Venezuela. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal tipificado en el Cuarto Aparte del articulo 270 del Código Penal de Venezuela, por cuanto el hecho denunciado es de Acción Privada, es decir, no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, por cuanto es un delito enjuiciable a instancia de Parte Agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que sean archivadas. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control (S),
Abg. Carolina Nava Díaz
La secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0625–2009.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-10220-2009.