REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Mayo de 2009.
198º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0814- 2009. Causa Penal N° C01-11489-2009
Siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARO, en virtud de la actuaciones constantes de doce (12) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal Al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional n° 03, Segunda Compañia, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, en fecha 25 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, observaron que se acercaba un vehículo, por la carretera nacional Machiques- Colón, en sentido Casigua–Maracaibo, donde se le indicó al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, manifestando no tener problemas, se le solito sus documentos de identidad, a uno de los ocupantes de dicho vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada con el N° 13.938.039, a nombre de JUAN CARLOS PEREZ CARO, pudiendo constatar que la cédula presentada por dicho ciudadano es falsa por cuanto presenta la fotografía tipo carne 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad, de la cual se observa que fue puesta sobre dicho documento, siendo que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, solicitándole dichos funcionarios que los acompañase hasta la sede de dicho Comando, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo que el funcionario que atendió la llamada manifestó que el numero 13.938.039, registra en la data Venezolana a nombre FARFAN ELENA NAKARY, por tal motivo esta representación Fiscal precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana FARFAN ELENA NAKARY. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delito antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir al imputado JUAN CARLOS PEREZ CARO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JUAN CARLOS PEREZ CARO, Colombiano, Natural del Banco Magdalena, Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, fecha de nacimiento 12/07/1980, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Chofer, Indocumentado, hijo de NICANOL PÉREZ y de HILDA CARO, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 02, casa S7N, al fondo de la Receptoría Coleche, diagonal al Pre-Escolar, Machiques de Perija, del Estado Zulia, Teléfono N° 0263-6920765, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expuso: “Luego de revisadas las actas que conforman la presente investigación y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, quien solicita en este acto le sea acordada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256, en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien, en virtud de los alegatos antes expuestos, esta defensa con fundamento en la presunción de inocencia que le asiste y para garantizar el cumplimiento de mi representada en el proceso, le sea otorgada favor medida cautelar de libertad de la establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es suficiente para garantizar el proceso, y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio lugar a la presente investigación, en fecha 25 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional n° 03, Segunda Compañia, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, observaron que se acercaba un vehículo, por la carretera nacional Machiques- Colón, en sentido Casigua–Maracaibo, donde se le indicó al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, manifestando no tener problemas, se le solito sus documentos de identidad, a uno de los ocupantes de dicho vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada con el N° 13.938.039, a nombre de JUAN CARLOS PEREZ CARO, pudiendo constatar que la cédula presentada por dicho ciudadano es falsa por cuanto presenta la fotografía tipo carne 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad, de la cual se observa que fue puesta sobre dicho documento, siendo que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, solicitándole dichos funcionarios que los acompañase hasta la sede de dicho Comando, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo que el funcionario que atendió la llamada manifestó que el numero 13.938.039, registra en la data Venezolana a nombre FARFAN ELENA NAKARY, por tal motivo esta representación Fiscal precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana FARFAN ELENA NAKARY. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por el Ministerio Publico y la defensa técnica como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, se acuerda la misma, toda vez que en actas se acredita la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana FARFAN ELENA NAKARY, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 25 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en la carretera Nacional Machiques – Colón, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, observaron que se acercaba un vehículo, por la carretera nacional Machiques- Colón, en sentido Casigua–Maracaibo, donde se le indicó al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, manifestando no tener problemas, se le solito sus documentos de identidad, a uno de los ocupantes de dicho vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada con el N° 13.938.039, a nombre de JUAN CARLOS PEREZ CARO, pudiendo constatar que la cédula presentada por dicho ciudadano es falsa por cuanto presenta la fotografía tipo carne 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad, de la cual se observa que fue puesta sobre dicho documento, siendo que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, solicitándole dichos funcionarios que los acompañase hasta la sede de dicho Comando, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo que el funcionario que atendió la llamada manifestó que el numero 13.938.039, registra en la data Venezolana a nombre FARFAN ELENA NAKARY, Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP-0140, de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, inserta a los folios 02 y 03, Acta de Derechos del Imputado, de fecha 25 de Mayo de 2009, inserta a los folios (03 y 04) de la causa, Acta de Retención de cédula de identidad de fecha 25 de Mayo de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del documento retenido, inserta al folio 07, Acta de Descripción de objetos retenido, en la cual los funcionarios actuantes describen la cédula de identidad a nombre de la ciudadana FARFAN ELENA NAKARY, inserta al folio 08, Copia Fotostatica de la cédula de identidad a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARO, inserta al folio 09, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE BUITRIAGO, conductor del vehículo inspeccionado, inserta al folio 10, Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se reflejan las características del sitio donde ocurrido la detención del imputad de autos, inserta al folio 11. Asimismo, en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARO, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado JUAN CARLOS PEREZ CARO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, al imputado de autos deberá presentarse una vez por cada treinta (30) días por ante éste Tribunal y cada vez que sea convocado, y a no salir de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARO, antes identificado, por los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana FARFAN ELENA NAKARY, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y quince de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Carolina Nava Diaz
La Fiscal del Ministerio Publico,
Abg. Neiduth Ramos Polo
El Imputado,
Juan Carlos Pérez Caro
La Defensa Técnica N° 03,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° C01-011489-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-01084-2009.
|