REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2009
198º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0810-2009. Causa Penal N° C01-11417-2009

Siendo las Once y Treinta horas de la mañana, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (09) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, quien expuso: Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, en el sector El Remolino, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que los funcionarios actuantes se encontraban en servicios de patrullajes, en la población de Santa Cruz de Zulia, logrando visualizar un vehículo el cual era conducido por un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió huida, deteniéndose en la salida de la calle principal del remolino, al llegar los funcionarios al sitio donde se había detenido el vehículo, dos ciudadanos, que se encontraba dentro se bajaron, preguntó que porque lo estaban siguiendo, diciéndoles que si querían dinero ellos se lo daban, encontrándose este sujeto en avanzado estado de ebriedad, insultando de manera grosera a la comisión policial, así mismo se le realizó una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a alas actas motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, el cual se le imputa al ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, cometido este, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicito se ventile la presEnte causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 09/03/1960, de 49 años de edad, casado, Ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.780.561, hijo de JOSE DE LA CRUZ MAESTRE y de ANGELA AURORA DE MAESTRE, y residenciado en LA Finca San José, Redoma El Guayabo, sector La Escuelita, Parroquia Odón Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, como lo es la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para nuestro defendido, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 24 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, (03:00 pm), en el sector El Remolino, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que los funcionarios actuantes se encontraban en servicios de patrullajes, en la población de Santa Cruz de Zulia, logrando visualizar un vehículo el cual era conducido por un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió huida, deteniéndose en la salida de la calle principal del remolino, al llegar los funcionarios al sitio donde se había detenido el vehículo, dos ciudadanos, que se encontraba dentro se bajaron, preguntó que porque lo estaban siguiendo, diciéndoles que si querían dinero ellos se lo daban, encontrándose este sujeto en avanzado estado de ebriedad, insultando de manera grosera a la comisión policial, así mismo se le realizó una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición por parte del Ministerio Público, referente a la medida cautelar sustitutiva para su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, (03:00 pm), luego de que los funcionarios actuantes se encontraban en servicios de patrullajes, en la población de Santa Cruz de Zulia, logrando visualizar un vehículo el cual era conducido por un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió huida, deteniéndose en la salida de la calle principal del remolino, al llegar los funcionarios al sitio donde se había detenido el vehículo, dos ciudadanos, que se encontraba dentro se bajaron, preguntó que porque lo estaban siguiendo, diciéndoles que si querían dinero ellos se lo daban, encontrándose este sujeto en avanzado estado de ebriedad, insultando de manera grosera a la comisión policial, así mismo se le realizó una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 24/05/2009, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, Acta de Derechos del Imputado de fecha 24/05/2009, Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/05/2009, Acta de Investigación Policial, de fecha 24/05/2009. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano JOSE DE JESUS MAESTRE PORTILLO. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Doce de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Treinta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Carolina Nava Díaz.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

José de Jesús Maestre Portillo.

Los Abogados Defensores:

José Domingo Puerta Castillo Daniela Virginia Sarcos Silva

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

Causa Penal N° C01-011417-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-01070-2009.