REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Mayo de 2009
198º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0809-2009. Causa Penal N° C01-11374-2009

Siendo las Cinco horas de la tarde, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano RANDY JOSE CERRADA. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano RANDY JOSE CERRADA, quien expuso: Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano RANDY JOSE CERRADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 23 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, (03:00 am), luego de que este manifestara palabras obscenas en contra de la autoridad, desafiantes, en contra de los funcionarios quines se encontraban de comisión, dichos hechos ocurrieron en la vía pública, del Municipio Sucre el Estado Zulia. De una revisión realizada a alas actas motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, el cual se le imputa al ciudadano RANDY JOSE CERRADA, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano RANDY JOSE CERRADA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano RANDY JOSE CERRADA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RANDY JOSE CERRADA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27/01/1988, de 21 años de edad, soltero, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.149.729, hijo de JOSE CERRADA y de NEREIDA MORENO, y residenciado en el Sector La Blanca, Caño Seco 2, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito a este Digno Tribunal se oficie a al Medicatura Forense, a objeto de que se le practique Informe Medico Legal, físico a mi defendido ya que el mismo presenta Hematoma a nivel ocular izquierdo, y quien me manifestó que dicha lesión fue cometida por los funcionarios actuantes, y dichas resultas sean agregadas a las actas de la presente causa penal, así mismo, solicito copia simple de las actas que integran la presente investigación. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 23 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, (03:00 am), luego de que el imputado vociferara palabras obscenas ante funcionarios de la Guardía nacional, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, hecho ocurrido en la calle Los Novios, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición por parte del Ministerio Público, referente a la medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando a su ves, se oficie a la Medicatura Forense para que el mismo sea examinado por un Medico Forense, sobre las lesiones que presenta su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, (03:00 am), luego que el ciudadano RANDY JOSE CERRADA MORENO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, una vez que el mismo manifestara palabras obscenas y desafíantes. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación de fecha 23 de Mayo de 2009, Acta Policial de fecha 23/05/2009, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RANDY JOSE CERRADA, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Ocular, de fecha 24/05/2009, Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios 6 y 7 de la causa. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RANDY JOSE CERRADA, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado RANDY JOSE CERRADA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano RANDY JOSE CERRADA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización. Así mismo, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que se sirva practicar Reconocimiento Medico Legal al ciudadano RANDY JOSE CERRADA. Expídanse las copias solicitadas por la Defensa Técnica. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano RANDY JOSE CERRADA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano RANDY JOSE CERRADA. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Cinco y treinta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Carolina Nava Díaz.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera

El Imputado,

Randy José Cerrada Moreno.

La Defensa Técnica N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

Causa Penal N° C01-0374-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0343-2009.