República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Mayo de 2009.
198º y 150º
Decisión N° 0788 - 2009 Causa Penal N° C.01-7531 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 16 del expediente, planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien se evidencia al folio tres (03), acta de denuncia formulada por la ciudadana MINERVA ROSA GUTIERREZ PIRELA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado, quien expuso que el día 08 de octubre de 2003, en horas de la madrugada, en la Escuela Bolivariana “Rosario Solarte”, ubicada en el kilómetro 14, carretera vía a la población de Boscán frente al Bar El Diamante, Municipio Sucre del Estado Zulia, personas desconocidas hurtaron toda la alimentación del comedor de la referida escuela, lo que configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, no obstante, no consta en el expediente ninguna otra actuaciones que permita establecer con certeza los hechos denunciados por la ciudadana MINERVA ROSA GUTIERREZ PIRELA, ya que no se tomaron entrevistas a otras personas, para así determinar con certeza la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos denunciados, aunado a que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años sin que se haya practicado diligencia alguna tendiente a identificar a los presuntos autores del hecho, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Rosario Solarte, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0788 - 2009 y se ofició bajo el No. 1763 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.