REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Mayo de 2009.
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0779 - 2009. Causa Penal N° CO1.11078.2009.
Siendo las Once y Cuarenta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio quince (15) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 20 de los corrientes, a las 09:20 horas de la mañana, esto en virtud de que la ciudadana CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, incó denuncia ante el referido órgano de policía, en donde indicó que un ciudadano conocido como JIMMY, a la 01:00 de la mañana, cuando se encontraba ingiriendo licor y luego de una discusión lesionó al ciudadano EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, sobrino de la ciudadana denunciante, ante esta situación los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta una bodega de una ciudadana conocida como CHUA, en la calle principal del Barrio La Ranchería, del sector Pueblo Nuevo El Chivo, en donde verificaron que efectivamente se encontraba el ciudadano EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, lesionado por arma blanca, presentándose según el parte médico herida múltiple por arma blanca, en el tórax y en el cuello, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron de inmediato hasta el barrio Simón Rodríguez, calle principal, de ese sector, específicamente en el Ambulatorio Rural de Pueblo Nuevo El Chivo, toda vez que habían obtenido información de que el ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, había sido lesionado igualmente en su mano izquierda, acto seguido pudieron observar al ciudadano antes identificado, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público en forma oral y resumida en este acto de los elementos de convicción y que se encuentran agregados en la causa, por los cuales motivado la presente solicitud. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-08-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.267.124, Hijo de ORDAISO RIVERA y de ELVIRA PUCHE, y residenciado en el Barrio La Ranchería, calle CHUA, casa sin número, al lado de la residencia de CHUA, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Colón del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Esta Defensa Privada se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de medidas cautelares. En relación a la solicitada de presentación periódica, en virtud de lo distante del domicilio y la sede del Tribunal, así como del poco recurso económico que cuenta mi defendido, solicito que la misma se haga cada treinta días, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 20 de Mayo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, por ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:00 de la noche, en la calle principal del Barrio La Ranchería, específicamente frente al negocio de la señora conocida como CHUA, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el ciudadano JIMMY, luego de una discusión lesionó a su sobrino EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, con un pico de botella. Los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la Defensa por su parte, se adhirió a la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, y que en relación a las presentaciones, las mismas las realice cada treinta días, debido a lo distante del domicilio de su defendido a la sede del Tribunal, así como a los pocos recursos económicos con que cuenta su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 20 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 de la mañana, en la calle principal del Barrio La Ranchería, específicamente frente al negocio de la señora conocida como CHUA, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando el ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, luego de una discusión lesionó al ciudadano EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, con un pico de botella. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios ANGEL NUÑEZ, ONTIVEROS TONY, SILVA ERNESTO y MONSALVE ALFONSO, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, familiar de la víctima de los hechos, Acta de Entrevista tomada al ciudadano EDUARDO JOSE MORA RIO, testigo presencial de los hechos, Acta de Imposición de Derechos leídos al imputado, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho, Copias simples de Informes Médicos Legales pertenecientes al imputado y víctima, del cual se evidencia que presentaron lesiones. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, es autor o partícipe del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no acercarse a la víctima ciudadano EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-08-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.267.124, Hijo de ORDAISO RIVERA y de ELVIRA PUCHE, y residenciado en el Barrio La Ranchería, calle CHUA, casa sin número, al lado de la residencia de CHUA, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EFRAIN DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Doce y Quince Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Veinticinco Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Jimmy Ordaiso Rivera Puche.
La Defensa,
Abg. José Gregorio Hernández.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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