REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Mayo de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0778 - 2009. Causa Penal N° CO1.11073.2009
Siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 20 de mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la calle 01, sector La Marina, específicamente en la Planta de Hielo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, por ante el mencionado órgano de policía, la cual manifestó entre otras cosas, que EN FECHA 20 DE Mayo De 2009, como a las 10:00 horas de la mañana, llamó a su ex concubino ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, para que le cancelara una plata que le adeudaba quien se encontraba en un vehículo de su propiedad, y a quien le manifestó que quería hablar con él, para que le pagara el dinero y que no quería armar un escándalo, fue cuando se montaron en su vehículo, quien solo le manifestaba que lo dejara de molestar, con groserías, que no le iba a pagar nada, posteriormente se bajó de su vehículo, bajándose igualmente la ciudadana denunciante, lanzándole algo al mencionado JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, quien se le fue encima y le dio un golpe al carro de ésta, partiéndole el vidrio delantero y le partió la mano derecha. Consta actas que conforman la presente causa, constante de trece (13) folios útiles, las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados e imputa al ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-1985, de 23 años de edad, soltero, Licenciado en Administración, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-16.886.041, hijo de CARLOS ORTEGA y de ZORAIDA PEÑA, y residenciado en Santa Bárbara de Zulia, Barrio Carlos Andrés Pérez, avenida 01 con calle 9, al lado de la Licorería Cuatro esquina, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y estando sin juramento alguno, expuso: “Ante todo, no es la Primera vez que tenemos problemas, ella es una mujer agresiva que ha intentado ocasionarme muchos problemas físicamente, porque me ha partido la cara, porque me ha hecho muchos rasguños, porque me puñaleó un brazo, en el día de ayer, estaba a que mi abuela y ella llegó agresivamente peleando y como no le preste atención me cayó a cachetadas, yo pasivamente no tuve ninguna reacción ante ella, me monté en mi camión y me retiré del sitio hacia la hielera, y ella ni más ni menos, me siguió hasta la hielera, dentro de mi camión me quede sentado y los obreros de bajaron, ella cercó su carro, bajó el vidrio y empezó a insultarme y a decir muchas vagabunderías de la que siempre le ha dicho a mi y a muchas gente de la calle, como la vi muy alterada me baje de mi camión y fui hacia donde estaba ella dentro de su carro, me monté y deje la puerta abierta para que las personas que estaban alrededor pudiesen escuchar, entonces ella empezó a reclamarme nuevamente por doscientos mil bolívares que supuestamente les debo, y en verdad le dije que no tenía plata en ese momento, que si quería que se esperara, entonces como se molestó más me baje del carro, le tire la puerta del vehículo y como me estaba llamando y no le presté más atención me cayó a cachetadas, se encimó hacia mí, como la aparte fue y sacó un gato de su vehículo y me dijo que me iba a partir el vidrio y le dije que no lo fuera a partir porque costaba mucho dinero, entonces me dijo a si cuesta dinero ya vas a ver lo que le va a pasar, y me lo partió, yo agarre el gato para entregárselo y pensó de que yo le iba a pegar y se encimó encima de mi otra vez y cuando el gato se me soltó en el forcejeo, se me soltó y como es tan pesado le cayó al vidrio y se lo reventó, entonces salió y se metió dentro del vehículo y se cortó los dedos con los vidrios y me dijo con esta poquita sangre que estáis viendo aquí, te voy a meter preso, ella es una persona que se mantiene arriesgando la vida de mi hijo, bebiendo con amigos y con amigas en altas horas de la noche, y deja mi otra hija con su mamá para ella estar buscándome en la calle y acosándome, arriesgando que ese niño salga con problemas bajo el alcohol y problemas emocionales que ella se provoca así misma, por estar buscándome en la calle. Es todo. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa, no ejercieron el derecho de preguntar al imputado de autos. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada ELIANA CAMARILLO MONTIEL, quien expuso: “Esta Defensa Técnica, considera que hasta este momento está acorde con la solicitud fiscal, y solicita que sean declarados los testigos que en su oportunidad serán promovidos por la defensa, y por último copias del expediente. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 20 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, y la agredió verbalmente, en momentos que ésta se encontraba en la calle 01, sector La Marina, específicamente en la Planta de Hielo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 20 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, y la agredió verbalmente, en momentos que ésta se encontraba en la calle 01, sector La Marina, específicamente en la Planta de Hielo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, quien explica de manera clara y concisa como sucedieron los hechos, Acta de Derechos de la Víctima, Acta Policial levantada por los funcionarios JULIO ORTIGOZA y JHONATAN PORTILLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, Acta de Derechos leídos al imputado, Informe Médico emitido por la Dra. CARMEN PARODI ORTIZ, médico Ginecológica Obstetra, así como constancia emitida por el Hospital general Santa Bárbara de Zulia, mediante los cuales se evidencia que la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, presenta herida en dedos de la mano derecha, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar del hecho. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe además al imputado JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, acercarse a la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Diez Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y Veinte Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ..
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,
Jeandro José Ortega Peña.

La Defensa,
Abg. Eliana Camarillo Montiel.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.