República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Mayo de 2009.
198º y 150º

Decisión N° 0768 – 2009. Causa Penal N° CO1-6716 - 2008

Visto el contenido de los escritos presentados por el Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Penal Ordinaria N° 04 (S), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, mediante el cual con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le extienda a cada treinta (30) días, el plazo de presentación periódica a sus defendidos, para resolver el tribunal observa.
El Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, con el carácter antes indicado, solicita se les extienda a treinta días el plazo de presentación periódica a sus defendidos, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2008 (Sic), fue presentada por ante este Tribunal sus defendidos WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, acordando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), como es la presentación periódica por ante este Despacho cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del este Tribunal. Que sus defendidos han dado fiel y cabal cumplimiento con la obligación impuesta, desde hace cuatro (04) meses y veintiocho (28) días. Que sus representados le han manifestado la necesidad de que le sean extendidas sus presentaciones, ya que les resulta un tanto dificultoso realizarlas, ya que le ocasionan problemas en el trabajo. Es por lo que solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de EXAMEN Y REVISION, se extienda el lapso de presentación periódica de sus defendidos, anexando a la presente solicitud, constancia de trabajo de cada uno de los imputados.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
PRIMERO: consta en decisión número 1167-2008, dictada en el acto de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de diciembre de 2008, la cual se encuentra agregada en el copiador de autos, que a solicitud del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó a los ciudadanos WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, entre otros, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Empresa Inmobiliaria Cotoca C. A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: consta en el copiador de autos del mes de diciembre de 2008, que los ciudadanos WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, se obligaron mediante acta firmada de fecha 16 de diciembre de 2008, a presentarse por ante este despacho una vez por cada quince (15) días y cuanta veces fuera convocado y a no salir sin autorización del país.
TERCERO: consta en el acta de audiencia de presentación de los imputados, que los ciudadanos WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, manifestaron que tienen fijada su residencia en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
CUARTO: consta en el libro de control de presentación periódica de los ciudadanos WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, que dichos ciudadanos han venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas.
QUINTO: el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal dispone. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, han venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas a las cuales se obligó mediante acta firmada en fecha 16 de diciembre de 2008, que los mencionados WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, tienen fijada su residencia en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, lo que permite localizar y convocar fácilmente a los mismos para el momento de realizar algún acto procesal, que trasladarse hasta este tribunal una vez por cada quince días le resulta dificultoso por cuestiones laborales, se declara ha lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica impuestas a los imputados de autos y planteada por el doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR. En consecuencia, se amplia a una vez por cada treinta (30) días las presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica planteada por el doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de defensor público de los ciudadanos WILMER BENITO PUERTA, VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, BETILDE DEL CARMEN PUERTA, HENRY SEGUNDO COY PUERTA y GILBERTO RAMON URDANETA, ampliándose a una vez por cada treinta (30) días las presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0768 - 2009 y se ofició bajo el N° 1729 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.