REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2009
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0758-2009 Causa Penal N° CO1.10824.2009
Siendo las doce horas de la tarde del día de hoy, 19 de Mayo de 2009, se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, quien nombro como Abogado Defensor a la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica N° 01, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, quien fue aprehendido por una comisión de la Primera compañía del Destacamento 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, quien manifestó ante el prenombrado órgano militar que el ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, la maltrató físicamente propinándole golpes en el pecho en la cara y en la espalda, y ofendiéndola con palabras obscenas, motivo por el cual se constituyo una comisión la cual se traslado hasta la calle 04 del Barrio El Nazareno de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y previo señalamiento de la presunta victima fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal N° 077-2009, interpuesta por la victima, ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Informe Medico emitido por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados; Seis (06) Montajes Fotográficos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadana Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 26/03/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.494.146, hijo de Ana Angelina Bracho y Mauro Acosta González, casado, alfabeto, herrero, residenciado en el Barrio Caicaguita, calle principal, casa N° 14, a tres casa de la piscina del señor Devencio Bravo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica N° 01, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (presunta violencia psicológica y violencia física) los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto es candidato confiable de cumplir con las presentaciones posee arraigo en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es un joven trabajador, por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, en concordancia con el numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. Fundamentado todo en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 17 de Mayo de 2009, aproximadamente en horas de la tarde, cuando el ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, le causaran daño físico a la ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, propinándole golpes de puño en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, y profiriéndole palabras soez, hechos ocurridos en el Barrio Nazareno, calle 0 3, casa s/n, por la parte de atrás de la Urbanización Inavi, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. El hecho antes narrado es precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, por lo que solicita se les imponga al imputado de autos, ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 17 de Mayo de 2009, aproximadamente en horas de la tarde, cuando el ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, le causaran daño físico a la ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, propinándole golpes de puño en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, y profiriéndole palabras soez, hechos ocurridos en el Barrio Nazareno, calle 0 3, casa s/n, por la parte de atrás de la Urbanización Inavi, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal N° 077-2009, interpuesta por la victima, ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, Acta de Entrevista formulada a la ciudadana MARTA CECILIA CUARTAS, testigo de los hechos; Acta Policial N° 129-2009, donde consta la aprehensión del hoy imputado, Informe Medico emitido por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, a nombre de LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, donde deja constancia la presencia de hematomas en el globo ocular izquierdo, lesiones en el labio superior, en el tórax anterior y en la espalda; Seis (06) Fijaciones Fotográficas, donde muestran las lesiones ocasionadas a la victima y los daños causados en el lugar de los hechos. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló las conductas descritas en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano JAVIER ANTONIO ACOSTA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 26/03/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.494.146, hijo de Ana Angelina Bracho y Mauro Acosta González, casado, alfabeto, herrero, residenciado en el Barrio Caicaguita, calle principal, casa N° 14, a tres casa de la piscina del señor Devencio Bravo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana LUCIA GREGORIA AVILA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 01:00 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz.
La Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Javier Antonio Acosta Bracho
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-10824-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0999-2009
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