REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2009
198º y 150º

Decisión N°0754-2009 . Causa N° C01.8742.2009.

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Cuarto Suplente, actuando en defensa del ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA, a quien se le sigue causa penal N° C.01-8742-2009, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos OSLANDO JOSE PARADA y LEIDY CECILIA SANTIAGO, mediante el cual expone que en fecha 13 de Marzo de 2009, este juzgado en celebración de Audiencia de Presentación con Imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA, con fundamento en lo previsto en al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación de dos (029 fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que impusiere el tribunal, refiriendo además que la libertad de su defendido se materializara una vez que dicha fianza sea constituida, que desde la fecha antes mencionada en que fue acordada la citada Medida Cautelar Sustitutiva, su defendido a permanecido privado de su libertad recluido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia de este Municipio Colón, por un periodo de dos (02) meses, por cuanto le ha sido imposible de su parte ofrecer los caucionantes requeridos por el juzgado, situación que se demuestra de la circunstancias cierta de que es justiciable se trata de una persona de escasos recursos económicos lo que dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta.

El Abogado JOSE GREGORO HERNANDEZ FUENMAYOR, con el carácter antes indicado, manifiesta que no existiendo elementos que demuestren la responsabilidad de su defendido, es injusto que el mismo permanezca privado de su libertad, ya que la gravedad del daño causado no da al traste con el Principio de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, toda vez que en el Proceso penal es la Regla la Libertad y la Excepción de la Libertad, fundamentado en el derecho que tiene todo ciudadano en el proceso penal de ser Juzgado en Libertad, aunado al Principio de la Proporcionalidad, solicita le sea sustituida la Medida cautelar de caución personal a que esta sujeto se defendido, por una menos gravosa como es la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la juzgadora observa.

Consta en el copiador de decisiones de fecha 13 de Marzo de 2009, Audiencia de Presentación con Imputado, celebrada en esa misma fecha, de la cual se evidencia que al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA, se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a solicitud Fiscal, y por encontrarse cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos OSLANDO JOSE PARADA y LEIDY CECILIA SANTIAGO. Al efecto, al ciudadano MEDINXON ENRIQUE FERNANDEZ, se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal.
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De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado ANTONIO RAMON ARTEAGA, registrada bajo decisión N° 0414-2009, de fecha 15 de marzo de 2009, inserta al presente asunto penal, se evidencia que a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSLANDO JOSE PARADA y LEIDY CECILIA SANTIAGO, se acordó a favor del Imputado, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa esta Juzgadora que desde el día 15 de marzo de 2009, fecha en la cual se le acordó al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido mas de dos (02) meses sin que el prenombrado Imputado, haya constituido la fianza exigida. Siendo así, estima la Juzgadora que el imputado ANTONIO RAMON ARTEAGA, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlo, imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada Quince (15) días, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización de esta órgano de control. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al imputado ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, hijo de Ramón Arteaga y de Ángela Vera, y residenciado en el Sector La Perrera, al ultimo rancho de la Invasión que esta por el sector el 26, calle 03, a ocho casas de la tienda del señor que le dicen El Cachaco, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se les instruye causa penal signada bajo el N° CO1. 8742-2009, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSLANDO JOSE PARADA y LEIDY CECILIA SANTIAGO, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado de los imputados a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy a las dos horas de la tarde, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Cúmplase.
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La Juez de Control,



Abg. Carolina Nava Díaz.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0754-2009 y se ofició bajo los Nros 1704 y 1705-2009.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.