República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Mayo de 2009.
198º y 150º
Decisión N° 0753 - 2009 Causa Penal N° C.01-7875 - 2009
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 19 del expediente, planteada por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en un punto de control móvil, ubicado en el sector Las Palmeras, vía Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Sección de Investigaciones Penales, detuvieron al ciudadano JORGE LUIS MENDEZ BRACHO, una vez que les fue incautada en el interior de su vehículo, una arma de fuego, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 04-04-2001, transcurrió más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JORGE LUIS MENDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.434.363 y de quien se desconoce su lugar de residencia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano JORGE LUIS MENDEZ BRACHO. (Imputado). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0753 - 2009 y se ofició bajo el No. 1700 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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