REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Mayo de 2009.
198º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0750 - 2009. Causa Penal N° CO1.10750 .2009

Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, con sede en Mi Ranchito, en fecha 17 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio, en el referido punto de control fijo, observaron un vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, Placas XLI-228, color Marrón, por la carretera Nacional Machiques – Colón, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los efectos de realizar una inspección en el interior del mismo, obteniendo como resultado que un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-17.481.637, a nombre de OMAR DE JESUS MARTINEZ VILCHEZ, documento el cual se presume sea falso, por cuanto la huella dactilar estampada en dicho documento posee tinta húmeda, no siendo esto el procedimiento utilizado por la ONIDEX, asimismo, se realizó llamada telefónica a la oficina de extranjería de la Onidex, ubicada en Orope, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario TORREALBA LILIAN, quien manifestó que dicho número asignado a la cédula de identidad, si registra en la data venezolana, a nombre del ciudadano MARTINEZ VILCHEZ OMAR DE JESUS, con fecha de nacimiento 05-11-86. En ese sentido, de una inspección realizada a la billetera del mencionado ciudadano se le encontró una cédula de identidad colombiana a nombre de DIAZ AVILA LUCAS EVANGELISTA, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicho ciudadano, siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de doce (12) folios útiles, en razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, colombiano, Natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1965, de 44 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, indocumentado, Hijo de EVANGELISTA DIAZ y de CARMEN ROSA AVILA y residenciado en Machiques, Barrio Tinaquillo I, vereda principal, casa 17, diagonal al negocio de Juan Bimba, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonadas en el sector Mi Ranchito del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto uso de documento falso), el cual no está evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustadoi a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 17 de Mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:20 de la mañana, los funcionarios PADILLA DABOIN y GUERRERO CHRISTIAM, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, detuvieron al ciudadano LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, luego de identificarse con cédula de identidad venezolana, con el N° V-17.481.637, a nombre del ciudadano MARTINEZ VILCHEZ OMAR DE JESUS, la cual presenta características de ser falsa, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado por la cedulación venezolana, ya que el procedimiento de la huella dactilar debe de estar impreso digitalmente, y según la ONIDEX dicha cédula de identidad le pertenece a un ciudadano de nombre MARTINEZ VILCHEZ OMAR DE JESUS. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 de Mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:20 de la mañana, los funcionarios PADILLA DABOIN y GUERRERO CHRISTIAM, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, detuvieron al ciudadano LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, luego de identificarse con cédula de identidad venezolana, con el N° V-17.481.637, a nombre del ciudadano MARTINEZ VILCHEZ OMAR DE JESUS, la cual presenta características de ser falsa, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado por la cedulación venezolana, ya que el procedimiento de la huella dactilar debe de estar impreso digitalmente, y según la ONIDEX dicha cédula de identidad le pertenece a un ciudadano de nombre MARTINEZ VILCHEZ OMAR DE JESUS. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 007, levantada por los funcionarios PADILLA DABOIN y GUERRERO CHRISTIAM, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, actas de notificación de derechos leídos al imputado de autos, acta de retención de cédula de identidad, acta de descripción de objetos retenidos, copias simples de una cédula de identidad venezolana y otra colombiana, acta de entrevista tomada al ciudadano CASTRILLON GIRALDO EDWIN ALEXANDER, testigo presencial, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, colombiano, Natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1965, de 44 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, indocumentado, Hijo de EVANGELISTA DIAZ y de CARMEN ROSA AVILA y residenciado en Machiques, Barrio Tinaquillo I, vereda principal, casa 17, diagonal al negocio de Juan Bimba, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce y Diez minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.

El Imputado,
Lucas Evangelista Díaz Avila

El Defensor,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.