REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Mayo de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0748-2009. Causa Penal N° CO1-10746-2009

Siendo las Diez y Treinta horas de la mañana, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo al folio (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 16 de Mayo de 2009, siendo las aproximadamente 09: 25 horas de la mañana, en la parada de los vehículos de la línea por puesto del sector veintiséis de septiembre de esta población, una vez que fue denunciado por la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, quien entre otras cosas señala, que su marido para momentos en que ella fue para la población de la Cordillera, a casa de la mamá de su marido a buscar a sus hijas, y esta llamó a su marido para decirle sobre la venta de la casa, él vino y se puso bravo y le dio unas patadas por la espalda, le escupió la cara y la arrastró por el suelo, también le dobló la mano izquierda, la cual le había fracturado hace tiempo, habiendo sido denunciado para ese momento por la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, el día 26 de Diciembre, y el le dijo que ella lo hacia meter preso, cuando saliera la iba maltratar y la iba a matar, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actas, precalifico e imputo formalmente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el cual se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, cometido este, en perjuicio de la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/05/2009, de 31 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.125.744, hijo de Leopoldo González (D), y de Olga Nelly Zambrano (D), residenciado en el Sector La Cordillera, detrás del Tanque de INOS, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada DISUDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica N° 05, quien expuso: “De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera de conformidad con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios y garantías que le asisten a mi representado, en toda etapa y grado de proceso, en tal sentido solicito en este acto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, me reservo el derecho de presentar ante el Ministerio Público la practica de diligencias relacionadas con la presente investigación, y por último solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día el día 16 de Mayo de 2009, siendo las aproximadamente 09: 25 horas de la mañana, una vez que fue denunciado por la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, quien entre otras cosas señala, que su marido para momentos en que ella fue para la Cordillera a casa de la mamá de su marido a buscar a sus hijas, y cuando lo llamó para decirle sobre la venta de la casa, él vino y se puso bravo y le dio unas patadas por la espalda, le escupió la cara y la arrastró por el suelo, también le dobló la mano izquierda, la cual le había fracturado hace tiempo, habiendo sido denunciado para ese momento por la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, el día 26 de Diciembre, y el le dijo que ella lo hacia meter preso, cuando saliera la iba maltratar y la iba a matar, hecho ocurrido en la parada de los vehículos de la línea por puesto del sector veintiséis de septiembre de esta población. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 16 de Mayo de 2009, siendo las aproximadamente 09: 25 horas de la mañana, una vez que fue denunciado por la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, quien entre otras cosas señala, que su marido para momentos en que ella fue para la Cordillera a casa de la mamá de su marido a buscar a sus hijas, y cuando lo llamó para decirle sobre la venta de la casa, él vino y se puso bravo y le dio unas patadas por la espalda, le escupió la cara y la arrastró por el suelo, también le dobló la mano izquierda, la cual le había fracturado hace tiempo, habiendo sido denunciado para ese momento por la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, el día 26 de Diciembre, y el le dijo que ella lo hacia meter preso, cuando saliera la iba maltratar y la iba a matar. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común presentada por le ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, de fecha 16/05/2009, Informe Médico Legal Provisional practicado a la victima, emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, San Carlos de Zulia, Acta de Derechos de la victima, Acta Policial levantada por los funcionarios ABDENIS GRATEROL y DEIVIS ACOSTA, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, Acta de Derechos del Imputado, Inspección Técnica del lugar de los hechos, practicada por los funcionarios JOISE ACOSTA y DEIVIS ACOSTA, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA BEATRIZ VILLALBA SALINAS, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Treinta horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo Las Once y Quince horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Carolina Nava Diaz.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neiduth Ramos Polo.
El Imputado,

Jean Carlos González Zambrano.
La Defensa N° 05

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


Causa Penal N° C01-10745-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0993-2009